Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley General de Salud tiene por objeto reglamentar y, por ende, salvaguardar el derecho a la salud de los gobernados, siendo la comercialización de medicamentos uno de los tópicos que regula. En ese orden de ideas, si bien es cierto que sus artículos 225 y 376 Bis, fracción I, así como los diversos 23, fracción I, 24, fracción II, 25 y 31 del Reglamento de Insumos para la Salud contienen disposiciones que buscan normar las denominaciones genérica y distintiva, mediante las cuales se identifican comercialmente esa clase de bienes, como lo es que el empleo de la segunda no es un requisito obligatorio para expenderlos; que no puede estar conformada directa o indirectamente por la composición del medicamento o su acción terapéutica; la forma en que debe expresarse en la etiqueta respectiva o cómo habrá de indicarse en una receta; que no puede emplearse en más de un registro sanitario, así como que debe diferenciarse en por lo menos tres letras de cada palabra, cuando ortográfica o fonéticamente sea semejante en dos o más insumos (este último aspecto se prevé en el artículo 23, fracción I, citado), también lo es que dichos preceptos tienen como propósito regular exclusivamente el uso de la denominación distintiva de un medicamento en aquellos actos que inciden con el derecho a la salud o en los requisitos administrativos para su elaboración, como lo son la obtención y empleo de un registro sanitario, y no como un activo intangible a favor de la empresa que fabrica dicho insumo, cuya protección, como elemento concentrador de su buen nombre comercial, mediante la constitución del derecho exclusivo a su utilización, puede generar y garantizar una competencia leal en el mercado. Por tanto, la registrabilidad de una marca que pretenda distinguir un producto farmacéutico, esto es, la constitución del derecho a su uso exclusivo en el mercado, particularmente en cuanto a si es o no semejante en grado de confusión con otro signo distintivo previamente inscrito ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no se define por el artículo 23, fracción I, invocado, sino por el diverso 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, en razón de ser éste el ordenamiento que tiene como propósito normar la protección de esta clase de activos intelectuales, con el objeto de prevenir una competencia desleal, aspecto que implica, entre otros tópicos, evitar precisamente que dos signos puedan generar en el público una inexacta asociación en cuanto a su origen en razón de los elementos que los componen.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016249
Clave: I.1o.A.189 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1467
Amparo directo 648/2017. Juan Javier Macklis Mercado. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.A.42 A (10a.). JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU INOBSERVANCIA POR LAS SALAS QUE DEBEN ACATARLA DA LUGAR A QUE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SE CONCEDA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y SE ORDENE A AQUÉLLAS EMITIR UN NUEVO FALLO EN EL QUE LA APLIQUEN.
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