Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo dispone: "Las notificaciones en los juicios de amparo se harán: I. En forma personal: a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones.", sin hacer distinción en la materia propia del juicio de amparo, cuya razón radica en que la falta de la notificación personal de las determinaciones emitidas en el procedimiento constitucional al quejoso privado de su libertad, puede acarrearle perjuicios de trascendencia y gravedad, no reparables con el dictado del fallo correspondiente. Con esa norma el legislador estableció una medida especial con la manifiesta intención de que el gobernado, en esa condición, tenga conocimiento de toda actuación emitida en el amparo, entre ellas, del informe justificado y los documentos que se acompañen, cuyo conocimiento certero logra que pueda objetar las pruebas aportadas por la o las responsables para desvirtuarlo, o bien, ampliar su demanda por cuanto a alguna otra autoridad, sobre diversos actos vinculados estrechamente con el reclamado, sus conceptos de violación, etcétera, que al momento de rendirse dicho informe desconocía, precisamente, por su situación.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016464
Clave: I.11o.C.27 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3424
Amparo en revisión 324/2016. Adalberto Ochoa Lara. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Ivar Langle Gómez.Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 283/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las conclusiones diferenciadas de los órganos colegiados contendientes atienden a las especificidades de los asuntos que respectivamente les correspondió revisar, los cuales no involucran una problemática similar".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.25 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS INHÁBILES QUE ÉSTA Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SEÑALAN, ASÍ COMO AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES EXTRAORDINARIAMENTE.
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Art. (V Región)4o.1 A (10a.). PENSIÓN POR ASCENDENCIA. EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO QUE SE ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA CON EL TRABAJADOR O PENSIONISTA DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU MUERTE, ES INCONSTITUCIONAL.
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