Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De los artículos 46, 55, 62 y 64 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se advierte que el finiquito en la terminación de los contratos de obras públicas no es una facultad discrecional de las autoridades contratantes sino que es un proceso requerido por la ley, que ha de llevarse a cabo con independencia de la voluntad de la entidad pública, es decir, que resulta en una facultad no renunciable, que debe ejercitarse. Asimismo, la emisión del finiquito unilateral no es un negocio jurídico, sino una declaración unilateral de un ente público en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos frente al particular y a la autoridad misma, amparada por la presunción de legalidad y ejecutoriedad característica de los actos administrativos, de lo que también se colige la imposibilidad de revocarlo sin el consentimiento expreso y escrito del particular, si es favorable al contratista, así como la necesidad de notificarlo personalmente para que resulte oponible a terceros. Así, el finiquito de los contratos de obras públicas no encuadra en la calificación de un acto bilateral cuyo contenido puede impugnarse mediante un juicio civil, sino que se trata de un acto de naturaleza jurídica administrativa.
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Registro digital (IUS): 2016485
Clave: 1a. XXVI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo I; Pág. 1096
Amparo directo en revisión 393/2016. Coconal, S.A.P.I. de C.V. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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