Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a los artículos 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como 29 bis, 430, 443, 444 y 457 del Código de Procedimientos Civiles local, de aplicación supletoria a aquella ley, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver un recurso de apelación, por la falta de reenvío, con independencia de los agravios o de su suplencia, está obligado a subsanar, con plenitud de jurisdicción, las omisiones en que haya incurrido la Sala de primera instancia; sin embargo, en esos supuestos no se incluye el de realizar la declaratoria judicial respecto de la caducidad de la instancia; de ahí que no se encuentra legalmente facultado para analizar oficiosamente, sin mediar agravio, si en el juicio de nulidad se actualizó esa figura jurídica. Por tanto, dicho estudio está condicionado a que se haga valer en los agravios, y por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del derecho procesal. Además, de acuerdo con la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 153/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE DECRETARLA SI SE ACTUALIZÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y SE HACE VALER EN VÍA DE AGRAVIOS, AUN CUANDO EL JUEZ NO LA HAYA DECLARADO DE OFICIO NI LA PARTE INTERESADA LO HUBIERE SOLICITADO.", la caducidad de la instancia no tiene las características de los presupuestos procesales y, por ende, su tratamiento no debe ser igual al que se otorga a éstos, pues de este modo la caducidad de la instancia es una forma excepcional de extinción de la relación jurídico-procesal, es decir, constituye una modalidad de terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales, por medio de la cual, cesa la obligación de éstos para resolver la contienda a través del pronunciamiento de una sentencia.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016529
Clave: PC.III.A. J/43 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo II; Pág. 1039
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Marcos García José y Óscar Naranjo Ahumada. Ausente: Tomás Gómez Verónica. Disidentes: Juan Manuel Rochín Guevara y Elías H. Banda Aguilar. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 283/2016 (cuaderno auxiliar 423/2016), y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J 53/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 5.Por ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró parcialmente inexistente la contradicción de tesis 286/2019 en que participó el presente criterio, al considerar de distinta la naturaleza los procedimientos analizados de los contendientes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 32/2018 (10a.). TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN.
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