Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los menores de edad residentes de albergues públicos o privados, generalmente se encuentran en una situación de vulnerabilidad física, psicológica, moral, afectiva y económica, ya sea por abandono, violencia, maltrato, orfandad, conflictos familiares, o cualquier otro motivo que conduzca al desamparo; esa situación origina que el trato habitual que tienen con las personas que, aunque jurídicamente carecen de autorización para hacerse cargo de ellos -al no tener su guarda, custodia o patria potestad- pero que están cercanas al funcionamiento de dichas instituciones y desinteresadamente se ocupan de atender sus necesidades básicas, genere lazos afectivos o de apego. Bajo ese contexto, el artículo 44 de la Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco, que prohíbe que los menores residentes de esas instalaciones convivan fuera de éstas con las personas que, con fines altruistas, habitualmente les otorgan ayuda económica y afecto personal, es inconstitucional, en tanto que esa restricción no resulta idónea para lograr el desarrollo integral del menor, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al imponerse de manera absoluta e indiscriminada, sin tener en consideración los deseos e intereses del menor, causa un impacto negativo en su personalidad, dado que distorsiona el esquema de lazos afectivos o de apego que surgen por la situación de hecho que vive. Además, la citada restricción tampoco resulta proporcional, dados los efectos perjudiciales que produce en relación con la finalidad buscada por la ley ordinaria, pues al estar en un albergue, es altamente probable que el menor se encuentre en un estado de alta fragilidad emocional, que puede verse alterada al impedírsele que tenga relación fuera de aquél con personas que, aun cuando no son familiares ni cuentan con la autorización legal para convivir, recibe de éstas cariño y atención; de ahí que la medida de que se trata, al resultar más perjudicial que benéfica, acarrea la inconstitucionalidad del dispositivo que la prevé.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016541
Clave: III.5o.A.3 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1893
Amparo en revisión 528/2016. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.A.C.CN. J/88 A (11a.). RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. PARA AMPLIAR EL PLAZO PARA INTERPONERLO POR RAZÓN DE LA DISTANCIA ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
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