Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que del precepto mencionado se advierte que al interponerse la recusación, entre otros aspectos, debe exhibirse el billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que podría imponerse en caso de resultar infundada, y que de no cumplirse con este requisito y los demás, se desechará, también lo es que dado que dicha disposición es abstracta respecto al monto por el cual debe exhibirse ese certificado, pues ni siquiera se establece el precepto que contiene esa multa, su promovente no puede tener certeza sobre el monto, más aún cuando son los inculpados quienes promueven por propio derecho y, ante ello, no pueden cumplir con ese requerimiento al presentar el ocurso por el que se haga valer dicho medio, pues ante ese desconocimiento, se les dificulta hacerlo acompañar; máxime si lo plantean por propio derecho y no por abogado defensor, ya que al no tener este carácter, es de considerar que no tienen conocimiento íntegro del contenido de la ley en ese aspecto, por lo que a fin de respetar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a admitir dicho medio, debe prevenirse a su promovente, a efecto de que cumpla con ese requisito, por supuesto, dándole a conocer el monto por el que debe versar dicho certificado, el cual debe realizarse conforme al diverso 250 de dicha ley; de ser de otra manera, implicaría supeditarlos a un requisito que no está definido en la ley; desde luego, apercibiéndolo que, de no cumplir con ello, se le desechará la recusación que plantea.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016578
Clave: I.1o.P.24 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2283
Recurso de reclamación 22/2017. 27 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Néstor Vergara Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.21 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU DESECHAMIENTO DE PLANO CONFORME AL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO DEBE SER CONSECUENCIA DE LOS REQUERIMIENTOS QUE EL JUEZ DE DISTRITO REALICE PREVIAMENTE A PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN O NO.
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