FISCALES

Artículo I.1o.P.24 K (10a.). RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE RESPETAR EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVIO A SU ADMISIÓN, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE (INCULPADO) PARA QUE PRESENTE EL BILLETE DE DEPÓSITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO, INDICANDO EL MONTO EXACTO POR EL QUE DEBE EXHIBIRLO, BAJO EL APERCIBIMIENTO DE DESECHARLA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE RESPETAR EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVIO A SU ADMISIÓN, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE (INCULPADO) PARA QUE PRESENTE EL BILLETE DE DEPÓSITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO, INDICANDO EL MONTO EXACTO POR EL QUE DEBE EXHIBIRLO, BAJO EL APERCIBIMIENTO DE DESECHARLA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.

Si bien es cierto que del precepto mencionado se advierte que al interponerse la recusación, entre otros aspectos, debe exhibirse el billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que podría imponerse en caso de resultar infundada, y que de no cumplirse con este requisito y los demás, se desechará, también lo es que dado que dicha disposición es abstracta respecto al monto por el cual debe exhibirse ese certificado, pues ni siquiera se establece el precepto que contiene esa multa, su promovente no puede tener certeza sobre el monto, más aún cuando son los inculpados quienes promueven por propio derecho y, ante ello, no pueden cumplir con ese requerimiento al presentar el ocurso por el que se haga valer dicho medio, pues ante ese desconocimiento, se les dificulta hacerlo acompañar; máxime si lo plantean por propio derecho y no por abogado defensor, ya que al no tener este carácter, es de considerar que no tienen conocimiento íntegro del contenido de la ley en ese aspecto, por lo que a fin de respetar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a admitir dicho medio, debe prevenirse a su promovente, a efecto de que cumpla con ese requisito, por supuesto, dándole a conocer el monto por el que debe versar dicho certificado, el cual debe realizarse conforme al diverso 250 de dicha ley; de ser de otra manera, implicaría supeditarlos a un requisito que no está definido en la ley; desde luego, apercibiéndolo que, de no cumplir con ello, se le desechará la recusación que plantea.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016578

Clave: I.1o.P.24 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2283

Precedentes

Recurso de reclamación 22/2017. 27 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Néstor Vergara Ortiz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.24 K (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.P.24 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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