Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del contenido del artículo 72 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se deriva que, aun cuando la contaminación producida en el medio ambiente por derrame de hidrocarburos haya sido producida por una causa natural, o bien por un acto ilícito cometido por un tercero, como lo es una toma clandestina, la autoridad ambiental está facultada para ordenar las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia en protección del medio ambiente y del riesgo a la salud. Dichas medidas correctivas son provisionales y no constituyen sanciones, pues se decretan, precisamente, como medida preventiva para hacer frente a la contingencia con la prontitud necesaria para evitar que el hidrocarburo derramado ponga en riesgo la salud o el medio ambiente. En esa virtud, su exigencia a Petróleos Mexicanos (Pemex) no implica darle el trato de infractora y/o responsable del derrame; por ende, tales medidas no se traducen en conculcación al derecho de defensa previa ni al principio de presunción de inocencia. Además de que la medida cautelar subsiste jurídicamente hasta el dictado de la resolución final del procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad ambiental correspondiente, razón por la cual al emitirse la resolución sancionadora deja de tener vigencia en tanto a partir de ese momento regirán las medidas definitivas que se decreten en esa determinación, al cabo de un procedimiento en el cual la vinculada (Pemex) debe ser oída con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016728
Clave: I.18o.A.69 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2065
Amparo directo 474/2016. Pemex Refinación (ahora Pemex Logística). 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXIX/2018 (10a.). SELLO DIGITAL. EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFOS TERCERO A SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE AQUÉL PRODUCIRÁ LOS MISMOS EFECTOS QUE UNA FIRMA AUTÓGRAFA, NO INFRINGE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. I.5o.C.17 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROHIBICIÓN PARA DECRETARLA, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ REFERIDA A DETERMINACIONES EMITIDAS EN PROCESOS VINCULADOS CON LA MATERIA PENAL (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA).
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