Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, ordena que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán evitar desperdicio o derrame de hidrocarburos, en el entendido de que no serán responsables de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor. Pues bien, dicha excluyente de responsabilidad no es aplicable a los casos de contaminación por tomas clandestinas de hidrocarburos, no sólo porque para esos casos existen disposiciones específicas en la Ley General de Residuos, sino porque la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo debe ser vista a la luz del artículo 4o. constitucional, el cual incorporó en febrero de 2012 a nivel de la norma fundamental el mandato de corresponsabilidad ambiental que todas las personas tienen en torno al mantenimiento de un medio ambiente sano. La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo fue expedida desde el 29 de noviembre de 1958 y, en atención al momento histórico y regulatorio de la materia pudo haber sido entendida, en ese entonces, como un ordenamiento totalizador en donde estaban incluidas y concentradas todas las actividades efectuadas por la paraestatal y, que resultaba, por ello, de aplicación general y sin distinciones. Sin embargo, acaecieron en el tiempo diversas reformas al régimen jurídico relacionado con el sector de los hidrocarburos que, precisamente, no pueden entenderse con un espíritu totalizador, sino desregulatorio y de apertura económica y social en el sector. Al tiempo sucedieron también diversas reformas constitucionales y legales que constitucionalizaron la protección al medio ambiente y dieron lugar al principio de corresponsabilidad ambiental que se encuentra vigente; así como, con base en ello, surgió, más que como una especie, un género mismo de tipo de responsabilidad, la responsabilidad ambiental. Bajo esta óptica, la excluyente de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional no puede entenderse referida a todo tipo de responsabilidad y, destacadamente, no resulta aplicable a la materia ambiental, precisamente porque la ley en cita es previa al momento constitucional que ha, recientemente, modificado el paradigma referente a la responsabilidad ambiental y, bajo el cual, debe regir un principio de reparación del daño y de corresponsabilidad, y no uno de impunidad o de eximentes totalizadoras -como lo sería la prevista en el artículo 15 en comento, si se entendiera referida a cualquier tipo de actividad y responsabilidad de Pemex-, lectura que podría incluso resultar, bajo las premisas aquí apuntadas, inconstitucional. Así las cosas, la excluyente de responsabilidad prevista en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional resultaría aplicable, en una interpretación conforme al nuevo marco normativo vigente en materia ambiental, para los otros tipos de responsabilidad que pudieran corresponderle a Pemex por los derrames ocurridos en el ejercicio de las actividades relacionadas con los hidrocarburos, pero no así a la responsabilidad ambiental que le corresponde en términos de la ley general de residuos y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016756
Clave: I.18o.A.75 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2072
Amparo directo 474/2016. Pemex Refinación (ahora Pemex Logística). 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.74 A (10a.). RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. LA EXCLUYENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL NO ES APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL SOLIDARIA ESPECIAL PREVISTA EN LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, NI A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE "QUIEN CONTAMINA PAGA".
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Art. IV.1o.A.80 A (10a.). TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO CONSTATE EL DERECHO SUBJETIVO QUE EL PARTICULAR ESTIME VIOLADO Y LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE CONDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DE AQUÉL Y, EN SU CASO, A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA.
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