Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 195/2012, determinó que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente en 2009, que establecía que la autoridad que conociera de los hechos u omisiones que configuraran las causas de suspensión o de cancelación de una patente de agente aduanal, de conformidad con el principio de inmediatez, debía darlos a conocer circunstanciadamente al afectado en cuanto los advirtiera. Ahora bien, el mismo precepto, vigente a partir del 10 de diciembre de 2013, al establecer que la autoridad aduanera cuenta con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que configuren la cancelación de la patente, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal, viola el principio de inmediatez, inmerso en el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como lo determinó la Segunda Sala, la autoridad debe actuar “de inmediato”; de ahí que al otorgársele hasta dos años para iniciar el procedimiento sancionador, es incuestionable que se trata de un plazo excesivo y arbitrario. Así, en respeto al principio mencionado, la autoridad aduanera, una vez que se entera de los hechos u omisiones en contra del agente aduanal, debe actuar enseguida y dárselos a conocer en forma circunstanciada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016801
Clave: IV.1o.A.81 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2402
Amparo directo 454/2016. Miguel Ángel Huerta Rodríguez. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 195/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1421.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria derivada del amparo directo en revisión 4191/2018, resuelta por la Segunda Sala, se deja insubsistente la presente tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.7o.A.166 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS PROCEDIMIENTOS DE SEPARACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. SI ÉSTOS YA SE RESOLVIERON, ES IMPROCEDENTE CONCEDER DICHA MEDIDA.
Siguiente
Art. I.5o.A.9 A (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES POR INSUFICIENTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SÓLO REITERAN LAS MANIFESTACIONES QUE, EN SU MOMENTO, SE HICIERON VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo