Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del párrafo primero del precepto mencionado, se advierte que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los servidores públicos tienen la obligación de expedir las copias o documentos que les soliciten; luego, si éstos incumplen esa obligación, el quejoso, una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al Juez de Distrito que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud a la autoridad renuente se hubiera hecho cinco días hábiles antes del señalado para su desahogo, sin contar el de la solicitud ni el fijado para la audiencia; de ahí que cuando el quejoso trata de probar o desvirtuar hechos que no conoció oportunamente, la petición formulada al Juez no resulta extemporánea, si al efectuarse la solicitud durante el trámite del juicio de amparo respectivo, la audiencia constitucional no se llevó a cabo en la fecha señalada, sino que se fija diversa data para su desahogo, atento a que el legislador sólo acotó dicha petición a que se formulara en la temporalidad aludida (sin distinguir si debe ser en relación con la primera fecha fijada para que se lleve a cabo la audiencia constitucional), ya que si bien es cierto que el artículo 119, párrafo tercero, de la Ley de Amparo dispone que las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; también lo es que esa limitante no abarca a la prueba documental, pues el segundo párrafo de dicho numeral autoriza a recibirla en la misma audiencia; además, el cuarto párrafo de ese precepto prevé la excepción a esa regla general, al establecer que salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo respectivo; de ahí que no sea dable considerar extemporánea la petición del quejoso, dado que le asiste el derecho a ofrecer pruebas durante el trámite del juicio de amparo indirecto, reconocido en el artículo 117, párrafo segundo, de la propia ley, a fin de desvirtuar el contenido del informe justificado.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016828
Clave: I.7o.P.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2745
Queja 6/2018. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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