Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las multas fijas violan el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues imponen idéntica penalidad de manera invariable e inflexible a una serie de casos heterogéneos, lo cual genera un tratamiento desproporcionado a los particulares. Ahora bien, el artículo 86 de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, sanciona con multa al publicista y al responsable solidario que sin contar con el permiso administrativo temporal revocable, licencia o autorización temporal respectivo, ejecute o coadyuve en la instalación de un anuncio y la posibilidad de multiplicarla hasta el doble en caso de reincidencia, la cual está configurada entre un mínimo y un máximo para su imposición, al oscilar entre 1500 a 2000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Así, el hecho de que se prevean límites para imponerla, obliga a la autoridad a sancionar dentro de ellos y al mismo tiempo razonar su arbitrio al momento de fijar la multa en cada caso concreto; es decir, la autoridad puede actuar dentro de esos límites (mínimo y máximo), pero siempre tendrá la obligación de fundar y motivar su determinación, lo que sólo puede hacer atendiendo a las peculiaridades del infractor en cada caso concreto. En este sentido, el artículo 80, fracción I, de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, establece que las sanciones por la comisión de infracciones a esa ley se impondrán por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal (ahora denominada Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México), la cual, en su artículo 132, señala que la autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando para su individualización los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; así como la gravedad, la reincidencia y la capacidad económica del infractor; es decir, debe tomar en cuenta las circunstancias particulares al momento de individualizar las sanciones. En consecuencia, el artículo 86 de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no prevé una multa excesiva ni transgrede el artículo 22 de la Constitución Federal, ya que hace indispensable la individualización de la sanción respectiva siempre que se opte por una mayor a la mínima prevista.
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Registro digital (IUS): 2016878
Clave: 1a. XXXVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1232
Amparo directo en revisión 1510/2017. Ecoteam, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Monserrat Cid Cabello.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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