Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, cuando se pruebe que ya se resolvió sobre la suspensión del acto reclamado en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión; lo cual sucederá sin importar el momento procesal en el que esto suceda, incluso después de que se haya emitido la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva. Lo anterior es así, porque en la Ley de Amparo se eliminó la precisión de que sería en la audiencia incidental en la que debía probarse la existencia de un juicio de amparo previo en el que se hubiera resuelto sobre la suspensión, es decir, el legislador quiso dejar abierta la posibilidad de que se dejara sin materia el incidente, incluso después de que se hubiera resuelto sobre la suspensión definitiva, pues de esta forma se desincentiva que las partes dolosamente promuevan diversos juicios contra el mismo acto para obtener la medida cautelar.
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Registro digital (IUS): 2016926
Clave: 1a./J. 4/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1174
Contradicción de tesis 179/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.Criterios contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja 43/2017, sostuvo que la sentencia que concede o niega en definitiva la suspensión del acto reclamado constituye un impedimento jurídico para que posteriormente pueda declararse sin materia la suspensión solicitada por alguna de las partes en el juicio de amparo, en tanto que ya existe decisión del propio órgano, por lo que para modificar o revocar dicha resolución, es necesario interponer un recurso, o bien, tramitar el procedimiento regulado en el artículo 154 de la Ley de Amparo, lo anterior, en virtud de que los tribunales no pueden revocar sus propias determinaciones por seguridad jurídica, en consecuencia, no es correcto declarar sin materia un incidente de suspensión cuando existe pronunciamiento en definitiva sobre la medida cautelar solicitada.El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 64/2014, sostuvo la tesis aislada XVII.1o.C.T.27 K (10a.), de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA, CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, NO OBSTANTE QUE SE HUBIESE DICTADO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ÉL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2970, registro digital: 2008058.Tesis de jurisprudencia 4/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 53/2018 (10a.). FACULTAD DE ATRACCIÓN. SE SURTE UN CASO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, CUANDO YA SE HA ATRAÍDO EL AMPARO DIRECTO CON EL QUE SE ENCUENTRE RELACIONADO.
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Art. III.2o.C.30 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. LA CARGA PROCESAL DE EXHIBIR LAS COPIAS RELATIVAS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES ADMISIBLE DENTRO DEL ÁMBITO CONSTITUCIONAL.
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