FISCALES

Artículo XXX.1o.8 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA POR LA MUERTE DEL RECURRENTE, SI EL TRÁMITE ESTÁ CONCLUIDO Y SÓLO ESTÁ PENDIENTE SU RESOLUCIÓN, AL SER INNECESARIA E INTRASCENDENTE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA POR LA MUERTE DEL RECURRENTE, SI EL TRÁMITE ESTÁ CONCLUIDO Y SÓLO ESTÁ PENDIENTE SU RESOLUCIÓN, AL SER INNECESARIA E INTRASCENDENTE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN.

El artículo 16 de la Ley de Amparo establece 3 hipótesis respecto al procedimiento que debe seguirse en caso de fallecimiento del quejoso durante la tramitación del juicio de amparo: 1) si lo planteado en el juicio no afecta sus derechos estrictamente personales, su representante legal continuará el juicio, en tanto interviene el representante de la sucesión; 2) si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción, y si la sucesión no interviene dentro del plazo de 60 días siguientes al en que se decrete la suspensión, el Juez ordenará lo conducente, según el caso de que se trate; y, 3) cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional, y acreditar esta circunstancia, o proporcionar los datos necesarios para ese efecto. Ahora bien, cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo indirecto y los derechos que se cuestionen no sean estrictamente personales, sino patrimoniales, además de que el trámite ya está concluido faltando sólo el dictado de la resolución, es improcedente decretar la suspensión del procedimiento, al ser innecesaria e intrascendente la intervención del representante legal de la sucesión; máxime que conforme al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia debe ser pronta, y los tribunales estarán expeditos para impartirla. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016970

Clave: XXX.1o.8 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2791

Precedentes

Amparo en revisión 629/2017. Beatriz González Macías. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Verónica López Esparza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXX.1o.8 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXX.1o.8 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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