Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 16 de la Ley de Amparo establece 3 hipótesis respecto al procedimiento que debe seguirse en caso de fallecimiento del quejoso durante la tramitación del juicio de amparo: 1) si lo planteado en el juicio no afecta sus derechos estrictamente personales, su representante legal continuará el juicio, en tanto interviene el representante de la sucesión; 2) si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción, y si la sucesión no interviene dentro del plazo de 60 días siguientes al en que se decrete la suspensión, el Juez ordenará lo conducente, según el caso de que se trate; y, 3) cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional, y acreditar esta circunstancia, o proporcionar los datos necesarios para ese efecto. Ahora bien, cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo indirecto y los derechos que se cuestionen no sean estrictamente personales, sino patrimoniales, además de que el trámite ya está concluido faltando sólo el dictado de la resolución, es improcedente decretar la suspensión del procedimiento, al ser innecesaria e intrascendente la intervención del representante legal de la sucesión; máxime que conforme al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia debe ser pronta, y los tribunales estarán expeditos para impartirla. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016970
Clave: XXX.1o.8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2791
Amparo en revisión 629/2017. Beatriz González Macías. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Verónica López Esparza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XL/2018 (10a.). SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 188 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE MAYO DE 2016, EN LA PORCIÓN NORMATIVA "SUSPENSIÓN", ES INCONSTITUCIONAL.
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Art. I.18o.A.47 A (10a.). ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL ISSSTE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE MARZO DE 2007. NO PUEDEN SER INTERPRETADOS EN SENTIDO QUE PRIVE A LOS DERECHOHABIENTES DE PODER SOLICITAR RECTIFICACIONES QUE INCIDAN EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN Y/O EN SU DERECHO A UNA PENSIÓN LEGALMENTE CALCULADA.
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