Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Los conceptos "medios de comunicación", "productor independiente", "agencia de noticias" y "cualquier otro emisor de información responsable del contenido original", a que se refieren los artículos 2, fracciones I, III y IV, y 4 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, no vulneran el principio de seguridad jurídica, ya que el legislador tomó en cuenta que en el proceso informativo participan o pueden participar diferentes sujetos, pues muchas veces los medios de comunicación no generan ni producen, por sí mismos, la información que finalmente difunden al público, sino que se valen de sujetos externos que les facilitan esa labor periodística, como lo son, precisamente, las agencias de noticias que son aquellas que venden o ponen a disposición de tales medios la información relativa, conforme a lo pactado en un acuerdo o contrato, los productores independientes que generan y producen la información que finalmente es publicada o transmitida por los medios de comunicación, o cualquier otro emisor de información responsables del contenido original; y precisamente por ello, a fin de facilitar la posibilidad de que los gobernados no queden en estado de indefensión y puedan ejercer su derecho de réplica de manera eficiente, reconoció expresamente a quienes intervienen en el proceso comunicativo y periodístico como sujetos obligados, estableciéndose una definición legal de cada uno de ellos, lo cual lejos de generar incertidumbre jurídica permite dotar de certeza a los particulares respecto de quiénes serán los obligados en materia del derecho de réplica; lo anterior, en el entendido de que no toda persona que difunda un mensaje puede o debe ser considerado como "cualquier otro emisor de información responsable del contenido original" y, consecuentemente, como sujeto obligado, pues la respuesta tendrá que irse decantando caso por caso, en atención a la existencia de condiciones de inequidad que se presenten entre el emisor de un mensaje y quien se estime aludido por éste.
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Registro digital (IUS): 2016994
Clave: 2a. XLVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1689
Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.23 K (10a.). COPIAS DE LA DEMANDA DE AMPARO. SU EXHIBICIÓN PARA SU TRASLADO A LAS PARTES, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE AMPARO, NO CONSTITUYE UN FORMALISMO ABSURDO.
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