Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Los artículos 38 a 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, no establecen multas excesivas en contravención del precepto 22 constitucional, pues del análisis de los preceptos sancionatorios referidos se advierte que cada uno de ellos dispone la cuantía de las multas por la comisión de las conductas infractoras respectivas, estableciendo para ello un mínimo y un máximo, lo que obliga a la autoridad sancionadora a fijar la multa dentro de esos parámetros y a razonar su arbitrio en cada caso concreto, pues siempre tendrá la obligación de fundar y motivar su determinación atendiendo a las peculiaridades de cada infractor en particular. Entonces, es dable afirmar que las sanciones pecuniarias no resultan excesivas, pues no impiden su individualización, en tanto que no establecen un monto fijo, sino que permiten determinarlo previa motivación, siempre que se opte por una sanción mayor a la mínima prevista, ello porque el arbitrio de la autoridad siempre debe ser razonado y equitativo, lo que sólo se logra atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto. Además, para acatar el precepto 22 de la Constitución Federal no es necesario que en el texto de cada artículo que establece una multa el legislador prevea expresamente que debe atenderse a la gravedad de la falta, a las condiciones económicas del infractor, a los factores de reincidencia, y a todas las situaciones fácticas que rodean la conducta infractora, pues esa ponderación es deber de la autoridad aplicadora, al determinar el monto de la sanción, de modo que si lo hace sin atender a todos esos factores la multa será ilegal, pero la falta de esas previsiones expresas en el texto normativo no lo torna en inconstitucional.
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Registro digital (IUS): 2016996
Clave: 2a. L/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1691
Amparo en revisión 635/2017. Julia Norma Trujillo Báez. 4 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la falta de diferenciación entre opinión y crítica; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y hará votó concurrente Javier Laynez Potisek, en todo lo referente a lo que se sostenga sobre la honra y reputación, pues ello no constituye derecho de réplica como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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