Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial al Estado, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares. Por su parte, el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé que los plazos de prescripción del derecho para reclamar la indemnización, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento en que se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios. Al respecto, se sostiene que, ante la inexistencia de una ley local, la interrupción a que alude el artículo 25 señalado se origina tanto por la reclamación directa de la responsabilidad, como por las acciones e impugnaciones de legalidad de los actos administrativos que produjeron los daños, por ejemplo, cuando se presenta una denuncia o querella ante la Fiscalía del Estado, por el proceder de elementos policiacos, sin mayor razón, ni con la pretensión de realizar investigaciones de conductas delictivas, aun cuando se reconozca que este tipo de responsabilidad no puede surgir con motivo de la investigación de delitos. Esta interpretación extensiva se origina de la pasividad del legislador del Estado de Quintana Roo, de regular en este aspecto; de otra forma, se anularía el derecho generado con la reforma referida, a pesar del mandato expreso contenido en el artículo único transitorio del Decreto de catorce de junio de dos mil dos, por el que se estableció que las entidades federativas y los Municipios deben expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias para establecer el derecho a la indemnización por la responsabilidad patrimonial del Estado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017034
Clave: XXVII.1o.5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2781
Amparo directo 212/2017. Conrado López García. 8 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Karla Luz Eduwiges Luna Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIV.P.A.3 K (10a.). INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA SE DICTA EN UNA FECHA DISTINTA A LA EN QUE SE DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA CORESPONDIENTE, Y EL JUEZ DE DISTRITO OMITE FIRMARLA AL CONCLUIR EL PERIODO DE ALEGATOS, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, POR AFECTAR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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