Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en términos de la legislación penal; asimismo, se le aplicarán sanciones administrativas por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deba observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, lo que se conoce como derecho disciplinario; finalmente, la ley establece los procedimientos autónomos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. En estas condiciones, la facultad sancionadora de la administración forma parte, junto con la potestad penal de los tribunales, de un ius puniendi superior del Estado, de manera que aquéllas no son sino manifestaciones concretas de éste. La razón de esta diversidad de instancias punitivas radica en que la naturaleza, fines y objetivos perseguidos en ambas regulaciones son diversos, verbigracia, en el derecho penal el objetivo principal es promover el respeto a determinados bienes jurídicos tutelados mediante las normas (la vida, la propiedad, etcétera); de ahí que prohíba y sancione las conductas dirigidas a lesionarlos o ponerlos en peligro. En cambio, el derecho disciplinario busca la adecuada y eficiente función pública, como garantía constitucional en favor de los gobernados, al imponer a una comunidad específica –servidores y funcionarios públicos–, una modalidad de conducta correcta, honesta, adecuada y pertinente a su encargo; de lo cual deriva que, al faltar a un deber o al cumplimiento de dicha conducta correcta, debe aplicarse la sanción disciplinaria. Así, el ius puniendi lo ejerce el Estado bajo modalidades o manifestaciones distintas al derecho penal, como en el disciplinario y, en general, el administrativo sancionador, ambiental, fiscal y otros, con la condición de que se apliquen, mutatis mutandi, los principios del derecho penal, tanto para efectos garantistas del presunto inculpado y de la sociedad, como para incentivar y encauzar políticas públicas de eficiencias y disuasión en favor de la ciudadanía, como es una eficiente función pública y combate a la corrupción e ilegalidad en el actuar de servidores públicos. En síntesis, el derecho debe verse como un medio o mecanismo de control social para dirigir e incentivar comportamientos, a fin de realizar o consumar resultados sociales y metas que son distintas en el ámbito penal y en el administrativo sancionador. De ahí que los procedimientos en los que se aplica el derecho disciplinario, son independientes y autónomos de aquellos que, a pesar de encontrarse relacionados o basados en los mismos hechos, sean solucionados con fundamento en el derecho penal.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017127
Clave: I.4o.A.115 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3117
Amparo directo 251/2017. Sergio Bermejo Garza. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.A. J/6 (10a.). DIRECTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO EN REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL, HONOR Y JUSTICIA DE LA PROPIA DEPENDENCIA, SI EL PRESIDENTE DE ÉSTA NO LE DELEGÓ ESA FACULTAD.
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Art. I.4o.A.114 A (10a.). SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. PARA IMPONER AMBAS ES NECESARIO QUE NO EXISTA IDENTIDAD DE SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO, CONJUNTAMENTE, ATENTO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
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