Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 64, fracción VIII, de la Ley General de Víctimas establece que la compensación se otorgará por los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en Municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención. Al respecto, en atención a los principios de interpretación más favorable para la persona, buena fe y máxima protección a las víctimas, así como a la jurisprudencia interamericana, se estima que el derecho al pago de gastos erogados por las víctimas, por los conceptos referidos, no se encuentra vinculado indispensablemente a la existencia de pruebas que den cuentan de tales gastos, pues aun en su ausencia, la autoridad puede cuantificar el monto respectivo con base en el principio de equidad y bajo criterios de razonabilidad, atendiendo a lo aseverado por las víctimas y a las circunstancias específicas del caso, sin que lo anterior implique que baste el mero dicho de las víctimas para que automáticamente les sea pagado cualquier monto que aduzcan han erogado –por concepto de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación–, sino que simplemente significa que, ante la ausencia de pruebas que soporten los gastos reales en que las víctimas hayan incurrido, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas podrá, acorde con las circunstancias del caso, otorgar una compensación en equidad y bajo criterios de razonabilidad; lo que excluye la posibilidad de reembolsar gastos inverosímiles o cuantías desapegadas a las erogaciones que una persona promedio realice por el pago de tales conceptos.
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Registro digital (IUS): 2017140
Clave: 2a. LX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 1487
Amparo en revisión 1094/2017. Laura Cecilia Rojas Parra y otros. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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