Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2o. del reglamento municipal mencionado, en concordancia con la exposición de motivos que generó su expedición, permite establecer que el objetivo primordial que persigue dicho ordenamiento es regular la actividad comercial publicitaria en sus diferentes modalidades, a fin de garantizar certeza jurídica en el desarrollo sustentable, así como la seguridad física, ambiental y material de los habitantes del Municipio de Zapopan, Jalisco y sus bienes, para proteger el derecho humano a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar libre de toda contaminación visual, así como los relativos a la cultura y a la salud. Por su parte, la materia que regula tanto la Ley de Movilidad y Transporte del Estado, como su reglamento, versa, fundamentalmente, sobre el servicio público de tránsito. Ahora bien, los artículos 10, fracciones XII y XIII, 26, 39 y 56, fracción III, del reglamento municipal citado establecen la prohibición de portar anuncios móviles en cualquier medio de transporte de propiedad privada, destinados específicamente a difundir publicidad con fines comerciales, con el propósito de proteger los derechos humanos señalados y responder así al objetivo primordial perseguido, propio de su esfera competencial exclusiva, según el artículo 115, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, dichas disposiciones reglamentarias no se contraponen a la legislación y reglamento estatales aludidos, pues la finalidad de éstos atañe exclusivamente al servicio público de tránsito en la entidad, lo cual difiere ostensiblemente con el objeto específico de aquéllas. Por tanto, no existe antinomia entre los preceptos reglamentarios municipales invocados que regulan los anuncios publicitarios móviles y los ordenamientos estatales relativos al servicio público de tránsito, en tanto que unos y otros se ocupan de situaciones de hecho y de derecho diferentes, atento a sus correspondientes objetivos que también son distintos, en razón de la materia.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017208
Clave: III.5o.A.65 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2938
Amparo en revisión 351/2017. Omar Mujica Pérez. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: José de Jesús Flores Herrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T. J/44 (10a.). AMPARO ADHESIVO. LA OMISIÓN DE PROMOVERLO OPORTUNAMENTE, TIENE COMO CONSECUENCIA LA INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGAN VIOLACIONES PROCESALES.
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