Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando la Ley General de Población –previo a la entrada en vigor de la Ley de Migración– disponga que las órdenes de expulsión son de orden público y su ejecución es inmediata, ello no significa que estén exentas del debido proceso y, mucho menos, que puedan ejecutarse sin observar los derechos de los extranjeros legalmente previstos, destacadamente, el relativo a ser puesto y seguir el procedimiento migratorio en libertad bajo custodia. En efecto, la circunstancia de que dicho ordenamiento prevea la posibilidad de permanecer en libertad bajo custodia mientras se resuelve el procedimiento migratorio, permite afirmar que la inmediatez en la ejecución de la orden de expulsión se refiere a su ejecutabilidad directa –sin necesidad de ser autorizada por autoridad judicial u otra– pero no a que tenga o pueda llevarse a cabo de modo instantáneo, pues ello imposibilitaría observar los derechos que le asisten a la persona extranjera, además de que se anularían el objeto de la tramitación misma del procedimiento correspondiente y el derecho de audiencia que asiste a todo gobernado sujeto a él, lo que significa que, previo a la ejecución de tal medida, debe darse al extranjero la oportunidad de conocer el motivo de su eventual deportación, así como de alegar y probar en su defensa y poder seguir ese procedimiento en libertad. Esta intelección se robustece por el hecho de que las propias normas reconocen que las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo migratorio pueden impugnarse mediante el recurso de revisión o, cuando proceda, en la vía jurisdiccional correspondiente, y que, incluso, el artículo 228 del Reglamento de la Ley General de Población establece la posibilidad de ordenar discrecionalmente la reposición del procedimiento o, en su caso, la emisión de una nueva resolución, en la cual se le obliga a preservar los derechos de legalidad y al debido proceso y, por el hecho mismo de que, ante una expulsión, el extranjero tiene derecho a solicitar una salida voluntaria, lo cual le permitiría, en contraste con la orden de expulsión, regresar al país y, en ese entendido, reintentar regularizar su estancia. Así, aun antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en el régimen migratorio se reconocían, así sea de manera básica, los derechos de la persona extranjera a, previo a su expulsión o deportación, manifestar lo que a sus intereses conviniera, designar representante, aportar pruebas, o solicitar su libertad bajo caución, los cuales, junto con otros previstos en el marco del procedimiento y que se advierten de la normativa señalada, serían tan sólo aparentes, si se aceptara que la expulsión puede llevarse a cabo instantánea o discrecionalmente, sin observar las formalidades mínimas.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017324
Clave: I.18o.A.51 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1568
Amparo directo 271/2016. 8 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretarios: Jeannette Velázquez de la Paz y Oswaldo Alejandro López Arellanos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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