Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los pueblos originarios de la Ciudad de México son pueblos indígenas, al descender de las poblaciones que habitaban la Ciudad de México, previo a la llegada de los conquistadores españoles. Se autodenominan originarios, lo cual es una nota adicional de su autoadscripción colectiva como pueblos indígenas porque, en mayor o menor medida, conservan ciertos usos y costumbres y, en algunas ocasiones, un territorio y un nombre de origen indígena, pero sobre todo festividades tradicionales; dicho ejercicio autoadscriptivo se construyó desde el Primer Foro de Pueblos Originarios y Migrantes del Anáhuac en 1996, donde los asistentes se autodefinieron como originarios, término que fue confirmado en el 2000, en el Primer Congreso de Pueblos Originarios del Anáhuac, celebrado en San Mateo Tlaltenango, en la Delegación Cuajimalpa, del entonces Distrito Federal. Durante el constante reclamo de sus derechos, estos pueblos han adoptado y difundido el término de "originarios" y ahora sus comunidades se asumen como tales y así son reconocidas por habitantes y autoridades de la Ciudad de México e, incluso, por la Constitución Local, próxima a entrar en vigor (17 de septiembre de 2018).DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017371
Clave: I.18o.A.7 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1585
Queja 228/2017. Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Obras y Servicios de la Ciudad de México. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 75/2018 (10a.). TURISMO. CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALAN COMO ACTOS RECLAMADOS DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA, OMITIENDO REFERIRSE EXPRESAMENTE A LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN XII Y 69, PERO SE IMPUGNAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN QUE EL JUEZ DE DISTRITO REQUIRIERA AL QUEJOSO PARA QUE ACLARARA, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
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Art. I.18o.A.6 CS (10a.). PUEBLOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SON PUEBLOS INDÍGENAS CONFORME AL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL Y LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, EN TANTO QUE DESCIENDEN DE LAS POBLACIONES QUE HABITABAN EL VALLE DE MÉXICO Y SE AUTOADSCRIBEN DE MANERA COLECTIVA COMO TALES.
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