Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 1 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se advierte que este ordenamiento desarrolla directamente las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en torno a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos en el país; tiene como finalidad prevenir la contaminación de los sitios con residuos y materiales peligrosos y llevar a cabo su remediación, mediante el establecimiento de medidas de control, así como de la aplicación de infracciones. Por su parte, del artículo 1o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental se obtiene que pertenece al orden jurídico federal, pero regula también en forma directa el artículo 4o. constitucional. En estas condiciones, ambas normas son de aplicación nacional y regulatorias directas de preceptos de la Carta Magna; de ahí que son complementarias. No obstante, entre ellas rige un criterio de especialidad, tratándose de la contaminación generada por materiales y residuos peligrosos, pues la primera de las mencionadas es reglamentaria en esa específica materia. Sobre esas bases, para determinar la responsabilidad ambiental derivada del derrame de algún hidrocarburo por tomas clandestinas y la consecuente carga de "caracterizar" y "remediar" el predio contaminado, la norma que debe aplicarse es aquella que regula el manejo de dicha sustancia que, por su naturaleza, debe ser tratada con determinadas especificidades. Esto es, si bien existe la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sus disposiciones deben aplicarse, en el caso, en atención a las normas específicas contenidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por cuestión de especialidad (de segundo orden), máxime que la propia Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en su artículo 2o., dispone que para su aplicación se estará a las disposiciones y definiciones que se contengan en otras leyes ambientales. Cabe señalar que aunque la ley general citada es anterior a la federal, aquélla se modificó en atención a la reforma constitucional en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, para reforzar la complementariedad entre ambos ordenamientos, sin que cambiaran las previsiones relativas a la responsabilidad ambiental que contiene.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017382
Clave: I.18o.A.72 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1598
Amparo directo 474/2016. Pemex Refinación (ahora Pemex Logística). 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 70/2018 (10a.). ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO O SUS RECURSOS PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA NÚMERO A/051/2016.
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Art. PC.III.A. J/50 A (10a.). CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FEDERAL. EL QUE SE APOYA EN LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA EXISTENCIA DE TRABAJADORES DURANTE EL TIEMPO POR EL QUE SE DETERMINÓ UN CRÉDITO FISCAL, ES DE ESTUDIO PREFERENTE CON RELACIÓN AL OTRO, CONSISTENTE EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO POR NO PRECISAR EL NOMBRE DE LOS TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ACTORA.
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