Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 183 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que dentro del plazo de 90 días después de que le es turnado el expediente al Magistrado ponente, éste deberá formular el proyecto de resolución. Es decir, el legislador ordinario –en aras de salvaguardar la garantía constitucional de expeditez en la impartición de justicia–, estableció un plazo que consideró adaptado a la realidad social y laboral actual de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el cual, los justiciables deben obtener la resolución de los juicios de amparo directo que promuevan. En consecuencia, para cuantificar el monto de la fianza que se debe fijar al quejoso, como medida de efectividad para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, debe tenerse como plazo en el cual debe resolverse el juicio de amparo directo el de 90 días, ante la existencia de disposición expresa sobre esto último.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017389
Clave: XXII.1o.A.C.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1622
Queja 155/2017. Deborah Ruby Madriz Pedraza. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cresenciano Muñoz Gaytán.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 78/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 35/2018 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 63/2018 (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVIO AL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN EN UN JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA.
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Art. I.7o.P.16 K (10a.). IMPEDIMENTO PLANTEADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIONES IV Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO. LA PREVIA CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VICIOS FORMALES ADVERTIDOS EN EL ACTO RECLAMADO, NO EXCUSA A LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER, CON POSTERIORIDAD, DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO.
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