Tesis aislada · 10a. Época · S.C.J.N.
Tesis
Registro digital: 2017463
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. LXXXVI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página 265
Tipo: Aislada
RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, CUMPLE CON LAS GRADAS DE IDONEIDAD Y NECESIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD GENÉRICA O DE RAZONABILIDAD.
El precepto citado al establecer los requisitos para deducir los gastos por honorarios médicos y dentales, así como los hospitalarios, cumple con el principio de razonabilidad o proporcionalidad genérica, pues del proceso legislativo que dio origen a la medida reclamada, se advierte que es idónea, ya que se estableció a efecto de identificar el pagador del gasto que se deduce y así otorgar mayor certeza de que las personas que las realizan son quienes efectuaron el gasto y que sean coincidentes, precisamente, con las erogaciones a que se refiere la ley (finalidad inmediata), lo que permitirá evitar actos de evasión y elusión fiscal, además de facilitar el ejercicio de las facultades de comprobación (finalidad mediata). Esto es, que las erogaciones efectuadas por personas físicas por concepto de honorarios médicos y dentales, así como por gastos hospitalarios, condicionadas a que se realicen a través de cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios, sí permite identificar el sujeto que realiza la erogación y el tipo de gasto, con lo cual se evitará la elusión y evasión fiscales. Sin que la emisión del comprobante fiscal digital por internet pueda considerarse como un elemento suficiente para estimar procedente la deducción, en tanto que para ello se requiere, además, que cumplan con los requisitos especiales que se establecen por cada una de las leyes tributarias específicas, como es la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en concreto, que el pago de los honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios se realicen a través de los mecanismos previstos en el sistema financiero. Por otro lado, la medida es necesaria al no existir, en principio, otro medio alternativo igualmente idóneo para alcanzar la finalidad propuesta, sin que pueda ser sustituida por el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, pues, una de las razones por las que se estableció la medida en comento fue la de facilitar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras con las que cuenta la autoridad hacendaria.
Amparo en revisión 633/2017. Francisco Reséndiz Becerra. 10 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Amparo en revisión 1066/2017. Mario Bertrán Marce. 21 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2017463
Clave: 1a. LXXXVI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo I; Pág. 265
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXXXV/2018 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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Art. XXX.3o.2 A (10a.). PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. SI LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL CONTRIBUYENTE APORTÓ LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE LO ORIGINARON, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO.
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