Jurisprudencia · 10a. Época · Plenos de Circuito
P
Tesis
Registro digital: 2017495
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.XXI. J/12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, página 1792
Tipo: Jurisprudencia
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR LA QUE SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA, PARA ACREDITAR QUE SÍ SE ADQUIRIERON LOS BIENES O SE PRESTARON LOS SERVICIOS AMPARADOS POR LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN LA LISTA DE PERSONAS QUE PRESUMIBLEMENTE EXPIDEN COMPROBANTES FISCALES DE OPERACIONES INEXISTENTES, CUANDO EN UN PROCEDIMIENTO DIVERSO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ORDENÓ INCLUIRLO EN AQUELLA LISTA.
Al quedar firme la resolución de nulidad de la orden de incluir al contribuyente en la lista de personas que presumiblemente facturan operaciones inexistentes, respecto de las cuales el quejoso ejerce el derecho que le confiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para acreditar que los bienes y servicios que amparan los comprobantes fiscales que expidió aquél, sí se adquirieron o prestaron, cualquier afectación que pudiera derivarse de un procedimiento en sede jurisdiccional respecto del ejercicio de esa prerrogativa, carece de materia u objeto, al haber dejado de existir la situación jurídica que le dio origen, pues la nulidad de la resolución de la autoridad hacendaria en relación con el tercero emisor de las facturas fiscales, trae como consecuencia que desaparezca la presunción que afectaba a éstas y cuya legitimidad pretenden acreditar los quejosos. Por ende, como se impugna la resolución dictada en el recurso de reclamación, por la que se confirma la improcedencia del juicio de nulidad promovido contra la negativa ficta recaída al escrito presentado ante la autoridad hacendaria, para acreditar que sí se adquirieron los bienes o se prestaron los servicios amparados por las facturas expedidas por un contribuyente incluido en la lista de personas que presumiblemente expiden comprobantes fiscales de operaciones inexistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, toda vez que es innecesario que el órgano de amparo analice el fondo de la cuestión debatida, pues tanto la sentencia protectora que pudiera dictarse, como las determinaciones adoptadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cumplimiento de aquélla, se materializarían, en última instancia, en un procedimiento administrativo que carece de objeto, al ordenarse su archivo definitivo por haber quedado firme la declaratoria que lo nulifica.
PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 7/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Tomás Martínez Tejeda, Guillermo Núñez Loyo, Lucio Leyva Nava, Raúl Angulo Garfias y Gabriela Elena Ortiz González. Ponente: Tomás Martínez Tejeda. Secretario: Francisco Javier Calderón Rodríguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 159/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 233/2017.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2017, resuelta por el Pleno del Vigesimoprimer Circuito.
De la sentencia que recayó al amparo directo 233/2017, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/8 (10a.), de título y subtítulo: “NEGATIVA FICTA. NO LA ACTUALIZA EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD RESPECTO DEL ESCRITO CON EL QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIERON LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LAS OPERACIONES DETERMINADAS INEXISTENTES CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PRETENDE DESVIRTUAR ESA RESOLUCIÓN, SI NO PRECISA LOS EFECTOS FISCALES QUE DIO A AQUÉLLOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1860.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Registro digital (IUS): 2017495
Clave: PC.XXI. J/12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Sala: PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo II; Pág. 1792
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.52 A (10a.). NOTIFICACIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICARLA, CUANDO EL QUEJOSO ADUCE HABERSE ENTERADO DE QUE SE ENCUENTRA EN ESE SUPUESTO MEDIANTE SU BUZÓN FISCAL.
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Art. 1a. LXXXV/2018 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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