Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vigente a partir del 19 de julio de 2016, no se advierte expresamente que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de licitación, ya que sólo establece que dicho órgano jurisdiccional conocerá de las demandas que se promuevan contra los actos que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, también lo es que del diverso precepto 35, fracción II, del propio ordenamiento se observa que, además de los casos competencia de dicho órgano jurisdiccional, previstos en el artículo 3 citado, sus Salas Regionales conocerán de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos y procedimientos de autoridades administrativas en materia de licitaciones públicas. Por tanto, si en un juicio de amparo se reclama la resolución definitiva de un procedimiento de contratación pública, como es la de adjudicación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues previo a promoverlo, debe agotarse el juicio de anulación federal, en observancia al principio de definitividad, salvo que se actualice alguna excepción a éste.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017511
Clave: I.1o.A.206 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2585
Queja 316/2017. Dentilab, S.A. de C.V. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Jorge Humberto García Peralta.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 140/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 8 de noviembre de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 15 de noviembre de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 242/2024, y por ejecutoria del 10 de julio de 2025 la declaró inexistente entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 316/2017, 262/2019 y 104/2021; y, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 281/2016 y 94/2021, en virtud de que no existe punto de toque y diferendo de criterios interpretativos "porque la problemática resuelta por esos tribunales consistió en definir si en contra el aludido acto reclamado, es decir, del fallo de una licitación pública, necesariamente debe agotarse el juicio contencioso administrativo federal antes de acudir al juicio de amparo; cuestión que es distinta de la analizada por los otros tribunales contendientes que se pronunciaron acerca de si en contra de tal fallo es obligatorio agotar la inconformidad previamente a promover el juicio contencioso administrativo federal."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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