Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, es requisito de la demanda de amparo indirecto que se expresen, bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; sin embargo, para satisfacer esa exigencia es necesario que se cumpla con dos elementos: uno formal, traducido en esa manifestación, y otro material, consistente en la veracidad de esos datos. De ese modo, si durante el juicio se desvirtúa el hecho invocado por el quejoso, respecto de la fecha de conocimiento del acto reclamado, sin que exista otro dato que permita corroborar la oportunidad de la presentación de la demanda, debe considerarse que el requisito señalado en el artículo citado se incumplió, al demostrarse la falsedad de su elemento material; y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción V, ambos de la ley de la materia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017566
Clave: XXI.3o.C.T.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3018
Amparo en revisión 75/2018. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Vargas Enzástegui. Secretario: Noel Zepeda Mares.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A. J/18 (10a.). PENSIONES CONCEDIDAS POR EL GERENTE GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA PARA LA CUAL PRESTÓ SUS SERVICIOS EL SERVIDOR PÚBLICO A QUIEN SE OTORGAN, NO ES PARTE EN EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA EL DICTAMEN RELATIVO.
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Art. XIII.P.A.18 K (10a.). RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL E IMPONE LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 249 DE LA LEY DE AMPARO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA.
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