Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 256/2010 y 136/2011, consideró que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando la resolución impugnada se hubiere declarado nula por vicios meramente formales, debido a que, en ese supuesto, no puede estimarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de ese medio de impugnación, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, ya que ese pronunciamiento no resuelve el fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo federal, sino que se limita a analizar la posible carencia de las formalidades elementales que debe satisfacer todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, lo cual revela su carácter restrictivo, pues sólo procederá en casos excepcionales. Asimismo, la propia Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 408/2013, sostuvo que la revisión fiscal es improcedente contra sentencias que sólo declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios en la notificación de la resolución que determinó las contribuciones omitidas. Conforme a lo anterior, el recurso mencionado es improcedente contra las sentencias que declaren la nulidad de la resolución impugnada por vicios en la notificación de actos intraprocedimentales, para el único efecto de que la autoridad demandada reponga el procedimiento y, en el momento procesal oportuno, emita una nueva resolución, en virtud de que ese pronunciamiento constituye una cuestión ajena al fondo del asunto que no resuelve la controversia y, por ende, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia que justifiquen la procedencia de aquél.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017586
Clave: XVI.1o.A.165 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3050
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 836/2017. Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 256/2010, 136/2011 y 408/2013 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 695 y XXXIV, agosto de 2011, página 384, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1244, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.66 A (10a.). AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 29 BIS 3 DE LA LEY RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2004, IMPLÍCITAMENTE DEROGÓ EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DEL PROPIO ORDENAMIENTO, EN CUANTO A LOS CASOS EN QUE ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO CORRESPONDIENTE.
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Art. I.12o.C.13 K (10a.). SUSPENSIÓN. LA NEGATIVA DE CONCEDERLA TRATÁNDOSE DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR AUTORIDAD JUDICIAL EN TÉRMINOS DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO APLICA PARA LA MATERIA PENAL.
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