FISCALES

Artículo I.9o.C.18 K (10a.). INSTITUCIONES BANCARIAS. LA DETERMINACIÓN DE DAR POR TERMINADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE DEPÓSITO DE CUENTA DE CHEQUES, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO LO QUE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INSTITUCIONES BANCARIAS. LA DETERMINACIÓN DE DAR POR TERMINADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE DEPÓSITO DE CUENTA DE CHEQUES, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO LO QUE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE.

La determinación de una institución bancaria de dar por terminado unilateralmente el contrato de depósito de cuenta de cheques, no es un acto de autoridad, para efectos del juicio de amparo, porque de conformidad con los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; asimismo, los particulares tienen el carácter de autoridad responsable, para efectos del juicio de amparo, cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; empero, la decisión de dar por terminada la relación derivada del contrato de apertura de una cuenta de cheques que no obstante fue unilateral, ello no constituye ni es equiparable a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que la cancelación y la determinación de poner a su disposición el dinero que hubiese en ésta, de acuerdo con su naturaleza, son acciones derivadas del contrato de depósito de dinero, celebrado de manera voluntaria por ambas partes y en un mismo plano, por lo que la institución bancaria está facultada para analizar cada caso concreto y determinar si presta o no los servicios financieros, y aun de resultar contrario a lo que contrataron, ello sería objeto de análisis ante la potestad común y no la de amparo; de ahí que si al momento de dictarse el acuerdo de desechamiento de la demanda, existen constancias o elementos que evidencien las circunstancias apuntadas, ello es suficiente para actualizar la citada causal de improcedencia de manera manifiesta e indudable, sin necesidad de esperar hasta el dictado de la sentencia.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017684

Clave: I.9o.C.18 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2863

Precedentes

Queja 133/2018. Constructora Fuentespina, S.A. de C.V. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Alejandro Solis López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.C.18 K (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.C.18 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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