Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2017756
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: IV.2o.A.148 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2870
Tipo: Aislada
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO CONTRA UNA NEGATIVA FICTA. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, AL FACULTAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EXPRESE MOTIVOS Y FUNDAMENTOS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PROCESALES O DE FORMA DE LA SOLICITUD DE ORIGEN, VIOLA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.
La Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, en sus artículos 17, fracción XIII y 46, tercer párrafo, se refiere a la negativa ficta, que se actualiza ante el silencio de la autoridad a una petición formulada por el particular, extendido por el plazo que fije la ley de la materia o, a falta de éste, por el de cuarenta y cinco días, lo cual genera tanto la presunción legal de que se resolvió en sentido negativo, como la oportunidad de interponer en su contra el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. En estas condiciones, el estudio de la validez de la resolución ficta en sede jurisdiccional sólo puede versar sobre el fondo de lo pretendido por el particular, por ser precisamente lo que se presume negó la autoridad. Por su parte, el artículo 50, fracción V, del mismo ordenamiento, faculta a la autoridad demandada en el juicio de nulidad para que exprese en su contestación de la demanda los motivos y fundamentos de la negativa ficta impugnada, con la posibilidad de referirse no sólo al fondo de la solicitud de origen, sino también al incumplimiento de sus requisitos procesales o de forma. Por tanto, este último precepto viola el derecho de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y obtener de los tribunales una decisión sobre las pretensiones deducidas, libre de los requisitos impeditivos u obstaculizadores que el legislador trató de obviar al instituir la negativa ficta, ya que deja de atender a la naturaleza y objetivo de dicha figura jurídica, lo cual implica una denegación tácita del contenido material del fondo de lo pretendido, en lugar de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad, al propiciar que no se obtenga una decisión jurisdiccional en relación con lo solicitado expresamente por el particular y negado fictamente por la autoridad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 276/2017. Vera García Hinojosa. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2017756
Clave: IV.2o.A.148 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2870
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.A.4 A (10a.). VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. EL HECHO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA ORDEN RELATIVA POR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, AL NO HABERSE EMITIDO Y NOTIFICADO EN EL PLAZO DE CINCO MESES, IMPIDE A LA AUTORIDAD REVISAR NUEVAMENTE LA MISMA CONTRIBUCIÓN, POR LOS MISMOS HECHOS Y PERIODO (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
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