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Artículo PC.XV. J/34 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE HACER CUMPLIR EL LAUDO Y ACORDAR PETICIONES, ASÍ COMO LA ABSTENCIÓN DE ACATARLO. AL SER ACTOS QUE NO REQUIEREN DE EJECUCIÓN MATERIAL, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE HACER CUMPLIR EL LAUDO Y ACORDAR PETICIONES, ASÍ COMO LA ABSTENCIÓN DE ACATARLO. AL SER ACTOS QUE NO REQUIEREN DE EJECUCIÓN MATERIAL, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.

El artículo 37, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo; luego, la omisión de cumplir y hacer cumplir el laudo dictado y de acordar sus peticiones, así como la abstención de acatarlo, reclamados a las autoridades responsables (autoridad jurisdiccional y parte patronal en el juicio laboral), constituyen actos que no requieren de ejecución material. Por lo que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en su contra, se surte en favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción se presentó la demanda, ya que se trata de una abstención, en tanto que sus efectos no trascienden al mundo fáctico, es decir, no modifican el estado de las cosas en la esfera física, sino sólo en el ámbito de lo formal, al omitirse realizar los actos necesarios para cumplir el laudo condenatorio, por lo que solamente permanece ese estado de inejecución, lo que se traduce en que se trata de una omisión simple que carece de efectos positivos, al margen de que ese “no hacer” conlleve que mientras las autoridades persistan con la abstención reclamada, el quejoso continúe resintiendo una afectación en su derecho de acceso a la justicia. Una interpretación en contrario implicaría que todas las omisiones tendrían efectos positivos al provocar en mayor o menor medida, justificada o injustificadamente, una afectación en la esfera jurídica de quien resiente esa abstención, ya que con independencia del sentido del actuar que pudieran llevar a cabo las responsables, la materia del juicio de amparo es su omisión, es decir, un no actuar, y un acto omisivo es el que deberá determinarse, en caso de existir, si es o no vulnerador de derechos humanos, no así los actos que pudieran desplegar las autoridades responsables.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017790

Clave: PC.XV. J/34 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1393

Precedentes

Contradicción de tesis 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 26 de junio de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Graciela M. Landa Durán, Gerardo Manuel Villar Castillo, Fabricio Fabio Villegas Estudillo, Inosencio del Prado Morales y Abel A. Narváez Solís. Ponente: Abel A. Narváez Solís. Secretaria: Isaura Judith Moreno Pérez.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 11/2017 y 15/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2018, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 163/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por acuerdo plenario del 14 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 24 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 189/2024, y por ejecutoria del 17 de febrero de 2026 el Tribunal Pleno determinó que sí existe contradicción, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XV. J/34 L (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.XV. J/34 L (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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