Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado establece, entre otras cuestiones, que la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por caducidad parcial o total declarada por la autoridad del agua cuando se dejen de explotar, usar o aprovechar parcial o totalmente, aguas durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la propia ley y sus reglamentos; que no se aplicará dicha extinción cuando se actualice alguno de los seis supuestos contemplados en la propia fracción; que el concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de esos supuestos deberá presentar escrito fundado a la autoridad del agua dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo; y que el concesionario o asignatario presentará escrito a dicha autoridad dentro de los quince días siguientes a aquel en que cesen los supuestos a que se refieren los incisos 1, 5 y 6 del propio precepto (caso fortuito o fuerza mayor, realización de inversiones para elevar la eficiencia del uso del agua, y la realización de inversiones u obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales). Ahora bien, el artículo 29 BIS 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales, no viola el principio de seguridad jurídica, pues establece claramente cuándo y en qué supuestos deben presentarse los escritos para que se interrumpa el plazo para que opere la caducidad de volúmenes de agua concesionados o asignados; además, cuando los concesionarios o asignatarios se encuentren en alguno de los seis supuestos de excepción para la aplicación de la extinción por caducidad contemplados en el párrafo tercero, deben presentar el aviso inicial acompañado de pruebas dentro de los quince días hábiles a aquel en que acontecen los hechos, ante la autoridad del agua, y que sólo cuando se trate de los casos señalados en los incisos 1, 5 y 6 del precepto referido adicionalmente debe presentarse el aviso final dentro de los quince días a aquel en el que cese el supuesto relativo.
---
Registro digital (IUS): 2017862
Clave: 1a. CXVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 832
Amparo directo en revisión 3218/2017. Productos Gatorade de México, S. de R.L. de C.V. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a. LXXXI/2018 (10a.). RENTA. LA REGLA I.3.17.10 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2013, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE DICIEMBRE DE 2012, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN PERJUICIO DEL RETENEDOR DEL IMPUESTO.
Siguiente
Art. 2a. LXXIX/2018 (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTA ES RECLAMABLE EN LA VÍA CIVIL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo