Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado establece, entre otras cuestiones, que la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por caducidad parcial o total declarada por la autoridad del agua cuando se dejen de explotar, usar o aprovechar, parcial o totalmente, aguas durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la propia ley y sus reglamentos; que no se aplicará dicha extinción cuando se actualice alguno de los seis supuestos contemplados en la propia fracción; que el concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de esos supuestos deberá presentar escrito fundado a la autoridad del agua dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo; y que el concesionario o asignatario presentará escrito fundado a dicha autoridad dentro de los quince días siguientes a aquel en que cesen los supuestos a que se refieren los incisos 1, 5 y 6 del propio precepto (caso fortuito o fuerza mayor, realización de inversiones para elevar la eficiencia del uso del agua, y la realización de inversiones u obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales). Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 29 BIS 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales, deriva que la obligación del concesionario o asignatario de presentar el primer escrito para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de su concesión o asignación, es una exigencia para todos los casos previstos en sus incisos y, en contraposición, se hace una distinción para determinados tipos de concesionarios o asignatarios tratándose del aviso final, es decir, además del aviso inicial, en los supuestos de los incisos 1, 5 y 6 del precepto referido se genera la obligación de presentar un aviso de terminación, lo cual obedece a la necesidad de generar certeza a la autoridad del agua, toda vez que en estos casos no es posible que la autoridad tenga certeza de que finalizaron los supuestos, si no es mediante el aviso del concesionario o asignatario.
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Registro digital (IUS): 2017864
Clave: 1a. CXVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 834
Amparo directo en revisión 3218/2017. Productos Gatorade de México, S. de R.L. de C.V. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien manifestó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.A.9 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
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