FISCALES

Artículo I.7o.P.17 K (10a.). AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CELEBRARLA ANTES DE QUE CONCLUYA EL PLAZO DE OCHO DÍAS ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO DENTRO DE ÉSTE, EL QUEJOSO HAYA DESAHOGADO LA VISTA QUE SE LE DIO CON EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CELEBRARLA ANTES DE QUE CONCLUYA EL PLAZO DE OCHO DÍAS ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO DENTRO DE ÉSTE, EL QUEJOSO HAYA DESAHOGADO LA VISTA QUE SE LE DIO CON EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

De conformidad con el segundo párrafo del precepto mencionado, a fin de no dejar en estado de indefensión a los quejosos, debe mediar un plazo mínimo de 8 días entre la fecha de notificación del informe justificado y la diversa para la celebración de la audiencia constitucional, lo cual no autoriza a que el órgano de control la celebre antes de fenecido ese término, no obstante que se haya desahogado la vista con respecto al informe pues, de lo contrario, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento de amparo que amerita su reposición, ya que esa temporalidad se prevé necesaria para garantizar el efectivo acceso a la justicia, ya que es potestad del quejoso presentar argumentos que desvirtúen las afirmaciones de las autoridades responsables al rendir sus informes, más aún, si ese periodo fue previsto para recabar y presentar pruebas que acrediten la existencia del acto reclamado. De ahí que no pueda considerarse que el hecho de que el quejoso haga manifestaciones en torno al desahogo de la vista antes de que concluya el plazo que se le otorgó, signifique que precluye su derecho para formular más alegaciones o probar lo conducente dentro del plazo respectivo.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017979

Clave: I.7o.P.17 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2280

Precedentes

Amparo en revisión 152/2018. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos, con salvedad de la Magistrada Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.P.17 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.P.17 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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