Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la exposición de motivos de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que modificó los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoció la posibilidad de que los particulares violen derechos fundamentales cuando tengan a su cargo la prestación de servicios públicos o de interés público; sin embargo, aun cuando los notarios públicos ejercen funciones de orden público, no tienen, en su calidad de particulares, el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia, porque si bien al redactar y aprobar escrituras deben observar determinadas reglas, entre ellas la relativa a dejar acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de una persona, la omisión en que pudieran incurrir no es un acto equivalente a los de autoridad, en virtud de que no actúan unilateral, imperativa y coercitivamente, es decir, desde una posición de supra a subordinación, al margen del concurso de voluntades de las partes contratantes, sino a petición de éstas, de manera que la voluntad de los gobernados no se encuentra supeditada al acto jurídico que se plasmó en el instrumento público relativo, de forma que tuvieran la obligación inexorable de acatarlo, lo que significa que las funciones que los fedatarios realizan no están previstas en una norma general que les otorgue facultades para actuar como una autoridad del Estado, esto es, que les permita dictar, ordenar o ejecutar actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas concretas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018002
Clave: XVII.2o.P.A.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2410
Amparo en revisión 36/2017. Caxtor, S.A. de C.V. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel González Escalante. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.237 A (10a.). INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE LLEVA A CABO, SUPONE SU PREVIA INTERPRETACIÓN.
Siguiente
Art. 1a. CXXV/2018 (10a.). SEGURO SOCIAL. LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, ES GENERAL Y DEBE APLICARSE A TODOS LOS SUJETOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DE TRABAJADORES REGULADOS POR UN CONTRATO COLECTIVO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo