FISCALES

Artículo III.7o.A.27 A (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UN PENSIONADO CONTRA EL MONTO DE LAS AMORTIZACIONES Y LA NEGATIVA A CONCEDERLE UNA PRÓRROGA PARA EL PAGO DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO OTORGADO POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). SE SURTE EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UN PENSIONADO CONTRA EL MONTO DE LAS AMORTIZACIONES Y LA NEGATIVA A CONCEDERLE UNA PRÓRROGA PARA EL PAGO DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO OTORGADO POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). SE SURTE EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

La competencia es el presupuesto procesal consistente en la cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer de cierto tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales para sustanciar y resolver un litigio o causa determinada. Ahora, para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito en el amparo, el legislador tomó como base la naturaleza de la autoridad responsable y del acto reclamado. Por otra parte, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es una autoridad administrativa y los créditos que otorga por conducto de su fondo de la vivienda constituyen una prestación inmersa en la seguridad social, prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, dichos créditos con garantía hipotecaria, se originan cuando se encuentra vigente el vínculo de trabajo, pues éstos sólo se otorgan a los trabajadores en activo, como se advierte de los artículos 169 y 176 de la ley del instituto referido. Asimismo, los descuentos efectuados para cubrir un crédito de vivienda se realizan al salario del trabajador, en términos de los preceptos 185 y 191 del ordenamiento citado; empero, el cobro del crédito con garantía hipotecaria se extiende a la pensión, en caso de que al otorgarse ésta se presente un saldo insoluto, conforme al artículo 184 del ordenamiento mencionado. En ese contexto, si uno de los reclamos en el amparo promovido por un pensionado lo es el monto de las amortizaciones que tienen que hacerse con motivo del crédito hipotecario que se le otorgó, no se está en presencia de un conflicto entre particulares que sea de naturaleza civil, pues aun cuando el origen del adeudo es un contrato hipotecario, este acto no puede desvincularse del derecho del que deriva, que es primeramente laboral, al encontrarse regulado constitucional y legalmente como una prestación de seguridad social y que, posteriormente, pasa a ser administrativo, debido a la pensión que se otorga. Lo anterior, porque el hecho de que el quejoso haya obtenido el crédito por un préstamo hipotecario, mediante un contrato en el que las partes pactaron derechos y obligaciones, entre ellos, la autorización para que el organismo referido le descuente determinada suma de dinero de su pensión, no implica que el acto reclamado tenga naturaleza civil, al derivar dicho préstamo de la obligación que éste tiene de otorgar financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria, contenida en el artículo 4, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por tanto, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por un pensionado contra el monto de las amortizaciones fijadas con motivo de un crédito hipotecario otorgado por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se surte en favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa, lo cual debe hacerse extensivo a la negativa a concederle una prórroga para el pago del propio crédito, al derivar de la relación administrativa que impera entre el quejoso y la autoridad responsable, así como en un contrato que no puede verse aisladamente, como si regulara intereses particulares.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018046

Clave: III.7o.A.27 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2283

Precedentes

Conflicto competencial 13/2018. Suscitado entre el Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil, ambos en el Estado de Jalisco. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.7o.A.27 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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