Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la tesis aislada 1a. CCIX/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", la normativa relativa al sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos tiene como objetivo, regular las obligaciones de éstos para que actúen conforme a los deberes propios de su función y a los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, mandatos de optimización que deben cumplir, invariablemente, en el desempeño de su cargo, empleo o comisión. Por lo cual, la disciplina exigida está vinculada con el adecuado y eficiente ejercicio de la función pública y, en esa medida, se imponen códigos de conducta y comportamientos, distintos de los exigibles a otras personas, precisamente con el objetivo de garantizar a la ciudadanía, como un derecho fundamental, una adecuada respuesta del Estado, pero sin que ello deba trascender a la órbita de conductas o libertades que, en su vida privada, correspondan a quienes puedan tener el carácter formal de servidores públicos. Así, la responsabilidad administrativa imputable a un servidor público, necesariamente debe estar relacionada, directa o indirectamente, con la inobservancia a los principios constitucionales señalados, pues el interés legítimo de la administración, en su conjunto, es el de servir con objetividad a los intereses generales, en particular al de asegurar el funcionamiento eficaz del servicio público que les ha sido encomendado. Por tanto, la conducta de dichos servidores, como simples ciudadanos, al margen de sus funciones, no forma parte del interés legítimo de la administración pública y no puede ser objeto del régimen disciplinario, salvo que redunde en perjuicio del servicio, dada su naturaleza.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018213
Clave: I.4o.A.125 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2495
Amparo directo 628/2017. Adán López Cruz. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.Nota: La tesis aislada 1a. CCIX/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo I, julio de 2013, página 568.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.48 K (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.
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