Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La agravante prevista en el segundo párrafo del precepto mencionado (aumento de la sanción a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito), se justifica conforme al principio de proporcionalidad de las sanciones penales, contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en que "la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes", porque de la exposición de motivos que dio origen al Código Penal para el Estado de Querétaro, expedido en 1987, deriva que el legislador, al establecer la calificativa para el delito de sedición, de igual redacción que la agravante de motín, se funda en el principio de proporcionalidad de las penas, que justifica sancionar con mayor intensidad a los sujetos que adquieran la calidad señalada, en relación con los que únicamente participen en la conducta prohibida por la ley, bajo promesas seductoras o demagógicas. Por tanto, al prever dicha agravante, sí justifica la razón del aumento de la pena, precisamente por la calidad que adquiere el sujeto activo, pues es más reprochable la conducta de quien arrastra a otros a cometer el ilícito, que la de aquellos que se dejan seducir a cometerla.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018325
Clave: XXII.P.A.10 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2292
Amparo en revisión 11/2018. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Elizabeth Jiménez Ibarra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.90 A (10a.). REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE SÓLO TIENE EL CARÁCTER DE EJECUTORA EN EL JUICIO DE ORIGEN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, CUANDO LA NULIDAD DECRETADA SE REFIERA ÚNICAMENTE A VICIOS PROPIOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA [LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO) ABROGADA].
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