Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128, fracción II, de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado en el juicio constitucional, siempre que la solicite el quejoso, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En consecuencia, cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2017 y el quejoso solicita la suspensión de los efectos y consecuencias de su aplicación, es improcedente conceder dicha medida, ya que el hecho de ocasionarse un probable perjuicio no justifica la procedencia excepcional del efecto restaurador-paralizador característico de la suspensión del acto reclamado, y que en forma alguna encuentra consonancia con el interés social de la norma reclamada, cuyo objetivo es la preservación del orden público, entendido como un conjunto de intereses colectivos de los que un particular no puede disponer sin causa legítima y que, en las mismas condiciones, no pueden anularse o alterarse, con perjuicios trascendentes al resto de la colectividad, aunado a que preservar la materia del amparo es sólo un efecto de la suspensión que debe procurarse cuando procede otorgarla, sin que se excluya el cumplimiento de los requisitos restantes para ello.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018366
Clave: I.10o.A.77 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2574
Incidente de suspensión (revisión) 230/2018. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.24 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA QUE SE PERMITA A UN ASPIRANTE PRESENTAR EL EXAMEN DE ADMISIÓN AL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CHIHUAHUA II, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA NORMATIVA APLICABLE.
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Art. III.7o.A.29 A (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN FAVOR DE QUIEN FIGURE COMO PATRÓN EN LOS JUICIOS DONDE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE RIJA POR EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
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