Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 155/2016, que dio lugar a la tesis aislada 2a. LVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", estableció que, si bien es cierto que, por regla general, los conflictos competenciales por razón de materia se resuelven atento a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, también lo es que excepcionalmente tratándose de un recurso de queja que desechó la demanda de amparo, cuando el problema de fondo consiste en resolver si la autoridad señalada como responsable tiene o no ese carácter, la competencia debe fincarse en el órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer de la materia administrativa, a efecto de no prejuzgar sobre el fondo del caso; por lo que será el Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa el competente para resolver el recurso de queja, pues de ese modo, al resolverse el conflicto competencial, no se prejuzgará acerca del fondo de ese medio de defensa, aunado a que el órgano de amparo mencionado cuenta con competencia residual para resolver dicho recurso conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que se actualicen los supuestos de excepción previstos en las fracciones II del artículo 50 y III del artículo 51 de dicha ley, pues el acto reclamado no derivó de un procedimiento de extradición, ni está relacionado con leyes y disposiciones de observancia general en materia penal. En este tenor, siguiendo los razonamientos jurídicos del Máximo Tribunal del País, se considera que la misma hipótesis se actualiza en el supuesto en el que el Juez de Distrito, al admitir la demanda de amparo indirecto, haya tenido como autoridad responsable a la demandada en el juicio natural, y la pretensión de la recurrente está encaminada a que se revoque el auto de admisión donde se le tuvo como autoridad responsable, a efecto de que se deseche por considerar que no tiene ese carácter, al ser parte en el juicio laboral de origen; por lo que se está en el caso de excepción que refiere el criterio citado del Alto Tribunal, pues el punto medular en el recurso es determinar si la demandada recurrente tiene el carácter de autoridad responsable.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018381
Clave: III.3o.T.29 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2190
Queja 211/2017. 18 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Salvador Ortiz Conde.Queja 252/2017. 22 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Salvador Ortiz Conde.Nota: La tesis aislada 2a. LVIII/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 1067.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.7o.A.29 A (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN FAVOR DE QUIEN FIGURE COMO PATRÓN EN LOS JUICIOS DONDE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE RIJA POR EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
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Art. P./J. 31/2018 (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL.
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