Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación de los artículos 5, 9, fracción V, y 23, fracciones IV, VIII y X, del ordenamiento referido, conforme al derecho fundamental de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que la notificación de las observaciones y recomendaciones del proceso de fiscalización, así como del informe de resultados, se realizarán al "sujeto fiscalizado", calidad que no sólo recae en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, Ayuntamientos, dependencias y entidades de la administración pública centralizada o descentralizada, estatal y municipal, organismos autónomos o ex titulares de éstos, sino también en otros servidores públicos o ex funcionarios, o en cualquier persona que maneje recursos públicos, cuando sean señalados como "presuntos responsables". Ahora bien, la posibilidad de que la persona probable infractora sea notificada del pliego de observaciones y recomendaciones, o del propio informe de resultados, en lo que le concierne, debe hacerse en todos los casos a partir de que en el procedimiento revisor se vislumbre que cometió alguna infracción para tutelar su derecho de audiencia y con ello permitir que realice una adecuada y oportuna defensa de sus intereses. Por lo que toca a procedimientos de fiscalización ya iniciados o concluidos, es necesario que se regularicen, para respetar al "presunto infractor", las formalidades esenciales del procedimiento, lo que no implica desconocer el valor de diversas actuaciones ya desahogadas en él, sino solamente las que pudieran verse afectadas o cuestionadas con motivo de la participación en el procedimiento por parte de aquél. Por consiguiente, si en el informe de resultados se dictaminó que esa persona es responsable de determinadas irregularidades, pero no existe la constancia de que se le haya notificado del pliego de observaciones y recomendaciones referido, en lo que a ella concierne; para reparar la violación a su derecho fundamental de audiencia, procede ordenar la reposición de la auditoría con el fin de que se le comuniquen el pliego y las actuaciones subsecuentes, así como el propio informe de resultados, con el objetivo de que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, porque no podría pensarse que ese derecho humano está salvaguardado, si a pesar de no notificársele el pliego de observaciones y recomendaciones, con posterioridad se le comunica el informe de resultados, para que esté en posibilidad jurídica de interponer el recurso de reconsideración estatuido en el artículo 39 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato abrogada, pues ello en nada favorecería a la persona afectada, ya que no podría ofrecer pruebas para desacreditar el actuar que se le imputa, habida cuenta de que la litis en dicho recurso, de conformidad con su diseño legislativo, está acotada a revocar o modificar el informe de resultados, pero únicamente con los datos aportados dentro del procedimiento fiscalizador al cual no compareció el "presunto responsable".PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018409
Clave: PC.XVI.A. J/21 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1696
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 21 de agosto de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Enrique Villanueva Chávez, Ariel Alberto Rojas Caballero, Víctor Manuel Estrada Jungo, Arturo Hernández Torres, Arturo González Padrón y José Gerardo Mendoza Gutiérrez. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al fallar los amparos en revisión 149/2015, 269/2015 y 69/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 145/2015, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver los amparos en revisión 315/2017 y 319/2017.Nota: Por ejecutoria del 3 de abril de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 33/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.C.12 K (10a.). GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PUEDE INCREMENTARSE CUANDO EXCEDA EL TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
Siguiente
Art. 2a. CXXVI/2018 (10a.). AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE EL PASAJERO MAYOR DE EDAD LLEVE CONSIGO A UN MENOR DE 2 AÑOS SIN COSTO ALGUNO, NO VIOLA LA LIBERTAD TARIFARIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo