Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El precepto citado constriñe a las aerolíneas a permitir que los pasajeros dispongan de cada uno de la totalidad de los segmentos de su viaje de ida y vuelta o con conexión, siempre que éstos informen al concesionario o permisionario, en el lapso de 24 horas contadas a partir de la hora programada del segmento no utilizado, que harán uso de los segmentos subsecuentes, obligación que no transgrede el principio de libertad tarifaria en la medida en que encuentra sustento en el hecho de que cuando un pasajero adquiere un boleto de ida y vuelta o con conexión, adquiere también el derecho de viajar en la totalidad de los tramos pagados en la cantidad que hubiera correspondido al costo fijado libremente por la aerolínea. Por tanto, cuando por el motivo que sea, el pasajero deja de utilizar uno de los segmentos de ese viaje, es contractualmente lógico y válido que mantenga el derecho de continuar en el uso de los siguientes, simplemente porque cumplió la obligación de pago de la contraprestación que para ese efecto fijó la aerolínea con plena libertad, destacando que no es posible sostener que dicha circunstancia genera un perjuicio a la aerolínea, ni siquiera porque pueda existir la posibilidad de que quede un asiento libre que podría ocupar otro pasajero, primero, porque ya ha recibido la contraprestación o precio correspondiente del pasajero que no ha podido abordar en el trayecto respectivo, lo que significa que ese lugar ya ha sido pagado y, por ende, no se encontraba disponible ni a la venta con posterioridad al pago; de ahí que lo único que se pierde es la posibilidad de lucrar doblemente mediante una segunda venta de un lugar que, se reitera, ya no estaba disponible y, segundo, porque la posibilidad de que ese lugar lo ocupe otro pasajero se mantiene abierta, siempre que el pasajero original no haya facturado ni abordado.
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Registro digital (IUS): 2018435
Clave: 2a. CXII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1175
Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 15/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 820, de título y subtítulo: "AVIACIÓN CIVIL. EL ARTÍCULO 47 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LAS AEROLÍNEAS DE PERMITIR QUE EL PASAJERO DISPONGA DE LA TOTALIDAD DE LOS SEGMENTOS DE SU VIAJE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD TARIFARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 29/2018 (10a.). REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO.
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