Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 11 del convenio internacional mencionado establece el compromiso asumido por los Gobiernos de México y del Perú en relación con las tarifas que pueden fijar libremente las aerolíneas, sin que de su lectura se advierta alguna prohibición para fijar legalmente al interior de cada parte contratante políticas relacionadas con los cargos por equipaje, por cancelaciones de compra de boleto ni por la no utilización de un segmento de un viaje redondo o con conexión, sino que únicamente refiere que la autorización de las tarifas deberá ser acordada, en todo caso, entre las aerolíneas mexicanas o peruanas que presten sus servicios de transportación entre una Nación y otra. Además, el examen del resto de las disposiciones de ese convenio no revela la existencia de alguna otra norma que pudiera incidir en la regulación nacional sobre las obligaciones mencionadas, lo que evidencia la compatibilidad de las reglas señaladas respecto de dichos aspectos en la Ley de Aviación Civil con ese acuerdo bilateral.
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Registro digital (IUS): 2018481
Clave: 2a. CXXIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 1196
Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. CVIII/2018 (10a.). AVIACIÓN CIVIL. LA LEY RELATIVA OBLIGA A LAS AEROLÍNEAS A CUBRIR EN FAVOR DE LOS PASAJEROS LAS COMPENSACIONES O INDEMNIZACIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE CON INCLUSIÓN DE LOS IMPUESTOS PAGADOS POR AQUÉLLOS.
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Art. I.16o.T. J/5 (10a.). DILACIÓN PROCESAL. ES INDEBIDA LA DETERMINACIÓN DE UN TÉRMINO DE TRES MESES O CUALQUIER OTRO QUE SEA FIJO Y GENÉRICO PARA TENER POR ACTUALIZADOS LOS CONCEPTOS "ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO" O "PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO", COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.
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