Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 181 de la Ley de Amparo prevé que si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la demanda, o si éste fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de 15 días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. De lo anterior, se advierte que la intención del legislador fue incluir en la litis constitucional la figura de los alegatos dentro del juicio de amparo directo, como un derecho procesal de las partes, y una obligación procesal de recibirlos, con la finalidad de que el órgano colegiado, al emitir la sentencia, se pronuncie al respecto, pues se exigen determinados requisitos para su presentación e, inclusive, un término. En tales condiciones, aun cuando con anterioridad a la expedición de la actual Ley de Amparo, no era dable el análisis de los argumentos hechos valer como alegatos en el juicio de amparo directo, acorde con el nuevo esquema procesal, que debe ser armonizado con el sistema de regularidad constitucional surgido y en construcción a raíz de las reformas constitucionales de junio de 2011, procede analizar su contenido y, ello ocurrirá de manera casuística, esto es, en la forma en cómo se calificarán los planteamientos, pues de ser una resolución favorable respecto de la cual se negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, será innecesario su estudio, ya que no se trata de un recurso ni de una segunda oportunidad para hacer valer argumentos relacionados con la litis constitucional planteada. En consecuencia, el estudio de los argumentos que se hagan vía alegatos, implica solamente la valoración sustentada en la resolución relativa por parte del órgano jurisdiccional para cumplir con la finalidad del legislador al justificar la creación de una nueva legislación que regula al juicio de amparo y cumplir con los parámetros internacionales en materia de derechos humanos, en los que se sustenta la Constitución Federal, esto es, constituir un medio de control más eficiente de las actuaciones de las autoridades.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2018544
Clave: (I Región)7o.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1001
Amparo directo 117/2018 (cuaderno auxiliar 726/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Yuridia Jazmín Aguillón Cruz. 26 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Isabel Alcalá Valenzuela. Secretario: Fernando Gutiérrez Toledano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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