Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El derecho de audiencia, y más específicamente de audiencia previa, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal ha sido entendido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que debe respetarse en la emisión de los actos privativos, es decir, de aquellos actos de autoridad que producen una disminución, menoscabo o supresión definitiva de los derechos de la persona y que por ello deben estar precedidos de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido en el que se apliquen las leyes emitidas con anterioridad al hecho juzgado. En el caso, el dictamen emitido por la CONDUSEF con base en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, aun cuando en determinados supuestos puede revestir el carácter de título ejecutivo, no se traduce en una privación definitiva de los derechos patrimoniales de las instituciones aseguradoras, pues tiene el carácter de prueba preconstituida para efectos de hacerse valer ante los tribunales competentes. Por lo que, la emisión del dictamen mencionado, además de llevarse a cabo en el marco de un procedimiento reglado en el que las instituciones financieras pueden ser oídas y aportar las pruebas que a su interés convengan, no constituye una privación definitiva de los derechos de dichas instituciones, que tienen expedita la posibilidad de impugnar en sede judicial el dictamen respectivo, presentar las pruebas y oponer las excepciones correspondientes.
---
Registro digital (IUS): 2018575
Clave: 1a. CLXXI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 274
Amparo en revisión 1268/2017. Seguros Banamex, S.A. de C.V., integrante del Grupo Financiero Banamex. 23 de mayo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T. J/37 (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.
Siguiente
Art. 1a./J. 76/2018 (10a.). CONTROL DE LA DETENCIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL TRATARSE DE ACTUACIONES PROCESALES DISTINTAS, DEBEN SEÑALARSE COMO ACTOS RECLAMADOS PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ EN APTITUD DE ANALIZARLOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo