Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La jurisprudencia 2a./J. 83/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 210, de rubro: "AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS.", ha sido el sustento de los Tribunales Colegiados de Circuito para justificar que la improcedencia del juicio de amparo directo se determine por el Pleno del propio tribunal y no por su presidente, porque el análisis que éste realiza, por regla general, es preliminar, superficial o genérico y no exhaustivo, como a la inversa ocurre cuando el asunto, una vez turnado a la ponencia, es examinado en el fondo. Sin embargo, si la improcedencia del juicio es manifiesta e indudable y así se advierte en el auto de inicio por el presidente, éste puede acordar su desechamiento de plano, con fundamento en el artículo 179 de la Ley de Amparo, a pesar de no ser una carga que deba necesariamente agotar en ese momento procesal; incluso, puede hacerlo desde la entrada en la presidencia, privilegiando la máxima del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (justicia pronta y expedita), pues no tiene sentido práctico tramitar una promoción en la que se vislumbra y constata su notoria y evidente improcedencia para luego sobreseer, retrasando su solución definitiva con un trámite innecesario, porque el resultado será el mismo. Lo anterior no contraviene la jurisprudencia de mérito, pues ésta, interpreta y justifica la admisión de una demanda cuando se otorgó el amparo solicitado, dejándose libertad de jurisdicción a la autoridad responsable sobre algún aspecto, pero no cuando la protección constitucional se concedió lisa y llanamente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018612
Clave: VII.2o.T.50 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1081
Recurso de reclamación 12/2018. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/56 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3318, de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DESECHARLA CUANDO ADVIERTA COMO MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, QUE EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA SIN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN; ELLO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE LA MATERIA (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 83/2006."Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 72/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que sobre el tema a debate existe la jurisprudencia 2a./J. 83/2006.Por ejecutoria del 25 de agosto de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 163/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que esta tesis dejó de tener vigencia por lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 72/2021, en el sentido de que sobre el tema a debate existe criterio obligatorio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 83/2006.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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