Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ("OMPI"), precisa que el derecho a la propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio. A partir de este concepto genérico, el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de 1967 reconoce un amplio catálogo de las creaciones que pueden ser objeto de protección, que se ha dividido entre dos ramas cuya regulación se realiza por separado, a saber: 1. El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883, conocido como "Convenio de París") que se enfocó a lo que se conoce como derecho de la propiedad industrial, que comprende patentes de invención, los diseños industriales (creaciones estéticas relacionadas con el aspecto de los productos industriales), las marcas de fábrica, las marcas de servicio, los esquemas de trazado de circuitos integrados, los nombres y las denominaciones comerciales, las indicaciones geográficas y la protección contra la competencia desleal, todos ellos reducibles a signos que transmiten información, en particular a los consumidores, en relación con los productos y servicios disponibles en el mercado, todo esto con la doble finalidad de impedir la utilización no autorizada de dichos signos (a favor de las titulares) y la inducción al error en los consumidores (a favor de las y los consumidores). 2. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886, conocido como "Convenio de Berna") se enfocó al derecho de los derechos de autor, que se aplica a las creaciones literarias y artísticas como libros, obras musicales, pinturas, esculturas, películas y obras basadas en la tecnología (como programas informáticos y bases de datos). Ahora bien, en atención a lo considerado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en los "Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos", el derecho de autor no protege a las ideas plasmadas en la obra, que incluso pueden no ser originales, sino la forma en la cual se expresan. Por otra parte, las marcas aluden a un signo o una combinación de signos que diferencian los productos o servicios de una empresa de los demás, esos signos pueden ser palabras, letras, números, fotos, formas y colores, o una combinación de los mismos. En atención a lo anterior, es que existen puntos de toque o contacto entre ambas ramas de la propiedad intelectual, pues las obras que comprenden ideas expresadas de cierta manera y que, por ello, alcancen protección del derecho de autor, pueden aludir o derivar de marcas registradas. Es por ello que el artículo 164, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Derecho de Autor condiciona el registro de obras coincidentes con marcas preexistentes, a que sea la misma persona titular de ambas y el artículo 90, fracción XIII, de la Ley de la Propiedad Industrial condiciona el registro de marcas que coincidan con obras preexistentes, a que el titular de éstas lo autorice. Por tanto, el artículo 164, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Derecho de Autor, lejos de confundir cuestiones referentes al derecho de autor con las derivadas de la propiedad industrial, o de permitir la comparación entre figuras disímbolas amparadas por regímenes normativos distintos, establece una solución que genera certeza jurídica entre las personas, con base en la posible existencia de casos que comuniquen una rama de la propiedad intelectual con la otra, salvando los derechos morales y patrimoniales que pudiesen ver afectados.
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Registro digital (IUS): 2018626
Clave: 1a. CLXXIX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 297
Amparo en revisión 190/2016. Joaquín Antonio Perusquia Corres. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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