Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El parámetro de control constitucional es el artículo 28 constitucional, el cual prevé al IFT como un órgano constitucional autónomo con un ámbito competencial propio. El Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 117/2014 el siete de mayo de dos mil quince, exploró los alcances constitucionales de las competencias del referido órgano y estableció una metodología básica para resolver posibles conflictos de éste con el Poder Legislativo, con base en el modelo de estado regulador. Entre otras cuestiones, se precisó que el IFT, si bien tiene con amplias facultades regulatorias propias y que por regla general no se encuentra sujeto al principio de reserva de ley, también cuenta con un límite jerárquico, ya que el artículo 28 citado precisa que las disposiciones administrativas de carácter general que puede emitir dentro del sistema de fuentes jurídicas se encuentran por debajo de la Constitución y, en un peldaño inferior, también debajo de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión. Así, el órgano referido tiene la facultad constitucional de emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para cumplir su función regulatoria en el sector de su competencia, constituyendo sus disposiciones generales una fuente jurídica jerárquicamente inferior a las leyes emitidas por el Congreso con fundamento en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, a cuyos términos debe ajustarse dicho órgano constitucional autónomo. Ahora, ello no supone que todos los conflictos normativos entre una ley y una regulación se deban resolver en favor del reconocimiento de validez de la primera únicamente constatando que la fuente legal federal se ubica en peldaño superior a la fuente regulatoria, ya que en la controversia constitucional 117/2014 se precisó que el artículo 28 constitucional consagraba una nómina competencial propia al IFT, que podía oponer a los otros poderes y utilizar al máximo de su capacidad con independencia de los que los otros hicieran. Por tanto, lo relevante es determinar si el caso en cuestión implica un ámbito material respecto del cual existe una concurrencia de competencias entre el IFT y el Congreso de la Unión, en donde opere la superioridad jerárquica de la fuente legal; sin embargo, si se tratara de un ámbito material respecto del cual el artículo 28 constitucional otorga al IFT una facultad en exclusividad no puede concluirse que resulte aplicable el principio jerárquico, sino aquél de competencia. De ahí, que en la referida ejecutoria, se determinara que cada facultad debía analizarse en cada caso. Lo anterior se basa en la premisa de que la Constitución define facultades en favor del IFT, muchas veces de manera detallada, lo que no puede dejar a dudas la pretensión de la Constitución de que sea el IFT quien lleve a cabo esas acciones de esa forma precisa, sin que el legislador pueda prever otro curso de acción o que sea otro poder quien las lleve a cabo. Por tanto, la resolución de los conflictos entre el legislativo y el IFT deben resolverse caso por caso, a través de un análisis específico de cada tipo de facultad, en función de su objeto y naturaleza. En suma, para lograr la aplicación del criterio del Pleno relativo a la superioridad jerárquica de la ley en materia de telecomunicaciones, primero, es menester precisar si la norma impugnada se inserta en un ámbito material de concurrencia entre las facultades del IFT y el Congreso de la Unión; sin embargo, de no ser el caso, esto es, que se impugne la norma legal alegando que ésta supone la invasión de una facultad exclusiva del IFT, el problema jurídico no se puede resolver sobre la base del principio jerárquico, sino con el de competencia.
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Registro digital (IUS): 2018715
Clave: 1a. CCCXI/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 346
Amparo en revisión 952/2016. Intelli Site Solutions, S.A.P.I. de C.V. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho de formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho de formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la controversia constitucional 117/2014, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 382.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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