Tesis aislada · 10a. Época · S.C.J.N.
Tesis
Registro digital: 2018801
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. CCCLIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 397
Tipo: Aislada
RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.
El artículo mencionado al prever la posibilidad de que las personas físicas puedan deducir los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, pero condicionando a que esas erogaciones se efectúen a través de cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios, no vulnera el derecho al mínimo vital, toda vez que la circunstancia de que los conceptos con los cuales se relacionan las erogaciones tengan alguna vinculación con derechos fundamentales o servicios básicos que el Estado se encuentra obligado a garantizar o a prestar, como son la salud, educación, transporte, retiro, vivienda, etcétera, no implica que exista un derecho constitucionalmente tutelado para exigir que precisamente a través de la legislación fiscal se brinde esa tutela, específicamente concediendo un beneficio de carácter tributario al prever la posibilidad de deducir, sin limitante o condición alguna, cantidades o erogaciones que no están vinculadas con la generación del ingreso que es el objeto del impuesto sobre la renta. Por tanto, la circunstancia de que el legislador no conceda una deducción, limite una ya concedida o imponga requisitos o condiciones para aplicarla, sobre todo si tiene el carácter de no indispensable para generar los ingresos o no estructural, no genera que el tributo respectivo sea violatorio del derecho al mínimo vital; en todo caso, para el respeto de este derecho, el gravamen no deberá incidir en ingresos mínimos de las personas que cuentan con lo indispensable para cubrir sus requerimientos básicos, lo cual puede conseguirse a través del establecimiento de montos exentos y sólo en el caso de que las entradas sean superiores a los límites básicos, los excedentes podrán ser gravados.
Amparo en revisión 1067/2017. Julio Ernesto Martínez Pantoja. 9 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2018801
Clave: 1a. CCCLIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 397
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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