Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, definió que una norma fiscal cumple con el principio de legalidad tributaria cuando nace a la vida jurídica a través de una ley formal y materialmente legislativa, de modo que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, no dejando a la arbitrariedad de las autoridades exactoras el cobro de impuestos. Ahora bien, el artículo 16, párrafo primero, de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para los ejercicios fiscales 2014, del año 2015 y 2017, establece que para el pago del impuesto predial se aplicarán las tasas de 2 y 1 al millar sobre el avalúo catastral, incluyendo el efecto inflacionario, sin precisar, el periodo de actualización; sin embargo, la propia Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2017 prevé en su artículo transitorio décimo primero (décimo segundo para los ejercicios fiscales 2014 y del año 2015) que el periodo de actualización de las bases catastrales conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, es anual, tomando como base los valores catastrales del año anterior al ejercicio fiscal a enterar. A su vez, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Durango señala que el pago del impuesto predial es anual, pero puede dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre; en consecuencia, para obtener la base gravable del tributo deben aplicarse a metros cuadrados para terreno y construcción, los valores catastrales del año anterior (así previstos), incluyendo el efecto inflacionario, por lo que éste es aplicable de enero del ejercicio que corresponda, a enero del año anterior (mes en el que debe calcularse y mes de inicio de vigencia del valor del ejercicio anterior, de acuerdo con la característica anual del tributo). De ahí que el artículo 16, párrafo primero, de las Leyes de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para los Ejercicios Fiscales 2014, del año 2015 y 2017, al prever como parte de la base gravable del impuesto predial el efecto inflacionario sin precisión del periodo de actualización, no viola el principio de legalidad tributaria, al impedir el comportamiento caprichoso o arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participan en su recaudación, y genera al gobernado certidumbre sobre la carga tributaria que le corresponde en virtud de la situación jurídica en que se encuentre o pretenda ubicarse.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018908
Clave: PC.XXV. J/8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo III; Pág. 1413
Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 13 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo David Vázquez Ortiz, Juan Carlos Ríos López, Miguel Ángel Álvarez Bibiano y Miguel Ángel Cruz Hernández, integrantes del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito. Ponente: Juan Carlos Ríos López. Secretaria: Araminta Nerio Álvarez.Criterios contendientes.El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver los amparos en revisión 198/2015 (cuaderno auxiliar número 619/2015) y 139/2017 (cuaderno auxiliar 808/2017), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 405/2014 y 279/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.3o.10 K (10a.). COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. SI EN EL AMPARO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, EN SU CARÁCTER DE ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONSTI
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Art. PC.III.A. J/60 A (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE IMPUGNEN OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, COMO LA FALTA DE RECOLECCIÓN DE BASURA O LA DE NO VERIFICAR SI ALGUNA PERSONA ESTÁ CONTAMINANDO EL ENTORNO, PROCEDE OTORGAR ESA MEDIDA CAUTELAR SI SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DERECHO AFECTADO CON AQUÉLLAS, SIEMPRE Y CUANDO NO SE SIGA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN DERECHO EN FAVOR DEL QUEJOSO.
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